Fundamento destacado: 13. Además, con el debido respeto, a través de un Acuerdo Plenario no se puede ordenar se inaplique una ley. Existe un único camino para no aplicar (cumplir) una ley, ello es a través del control difuso, previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado; y la decisión judicial así expedida debe ser elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en caso no fuera impugnada; conforme lo establece el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese supuesto el juzgado inaplica una ley por incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, “solamente” para el caso concreto (inter partes), sin afectar su vigencia.
14. Nuestro Supremo intérprete de la Constitución, a través de la reciente Sentencia 451/2023 recaída en el Expediente Nº 01063-2022-PHC/TC, Lima; también señala que: “No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.” Criterio en la misma línea de las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 03580-2021-PHC/TC y 00985-2022- PHC/TC (sobre suspensión de plazos procesales por Covid-19).
15. Es así que, aplicamos la Ley Nº 31751, por cuanto NO ha sido declarada su inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, y goza de presunción de constitucionalidad en la medida que ha sido emitida por el Congreso de la República dentro de los procedimientos previstos en la Carta Magna, y no resulta evidente ningún tipo de incompatibilidad en su interpretación con disposición constitucional alguna. 16. Entonces, habiendo fundamentado que la Ley Nº 31751 ha sido aplicada -sin cuestionamientos- por las Sala Penal Permanente y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, que dicha norma goza de presunción de constitucionalidad, y que no corresponde realizar un control difuso a través de un Acuerdo Plenario, corresponde aplicar la referida ley.
30° JUZG. INVESTIG. PREPARAT. ESP. DELIT. CORRUP. FUNC. Y CO
EXPEDIENTE : 01318-2019-3-1826-JR-PE-02
JUEZ : CHAGUA PAYANO FENIRUPD LEKY
ESPECIALISTA : GAZZO VASQUEZ MARIA GRAZIA LILIANA
MINISTERIO PUBLICO : 2 FPCEDCF ,
IMPUTADO :
DELITO : NECIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO
INDEBIDO DE CAR
DAVILA ESTRADA, OSCAR LORENZO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
RESOLUCIÓN N.° 08
Lima, diecisiete de junio del dos mil veinticuatro.
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública de fecha veintinueve de mayo de los corrientes; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS DE xxxx Y xxxx.
1. Las defensas técnicas de los acusados xxxx y xxxx, no han formulado la presente observación de carácter sustancial por escrito; sin embargo, lo solicitan al amparo de lo previsto en el artículo 352.4 del CPP, que establece la posibilidad de dictar de oficio el sobreseimiento del proceso cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 344.2 del CPP.
2. En el presente caso se habría producido la prescripción de la acción penal, por lo que, en mérito a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, se solicita que dicho pedido de prescripción sea amparado, toda vez que, en el mes de mayo 2013 se suscitaron los hechos conforme al requerimiento de acusación, tanto para el delito de encubrimiento real, como para el delito de negociación incompatible.
3. Toda vez que, en el presente caso, al presentarse el concurso real de delitos, debe analizarse de forma separada cada delito, es así que, el delito de Encubrimiento Real, tiene previsto una sanción de cuatro (4) años de pena privativa de libertad, entonces se tiene que la prescripción extraordinaria seria a los seis (6) años, más un
(1) año de suspensión de plazo de la prescripción, conforme a la ley 31751, dicho delito habría prescrito en mayo del año 2020. Asimismo, para el delito de Negociación Incompatible, tiene previsto una sanción de seis (6) años de pena privativa de libertad, entonces se tiene que la prescripción extraordinaria seria a los nueve (9) años, más un (1) año de suspensión del plazo de la prescripción, conforme a la ley 31751, dicho delito habría prescrito en mayo del año 2023, debiéndose tener en cuenta que este delito no está sujeto a la duplicidad del plazo de prescripción por no afectar al patrimonio del Estado. Por último, el Acuerdo Plenario referidos a la prescripción no son aplicables de forma retroactiva; por lo que solicitan se declare fundado el pedido de prescripción de la acción penal y se disponga de oficio el sobreseimiento del proceso.
SEGUNDO. ABSOLUCIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN.
4. El Ministerio Público señala que la Ley 31751, nos remite a la suspensión del plazo de la prescripción; que el Acuerdo Plenario 5-2023, en sus fundamentos 25 y 27, nos indican las razones por las cuales no se debe aplicar la Ley 31751, por ser desproporcionada e inconstitucional, por lo que, solicita se aplique el acuerdo plenario antes señalado.
5. En el caso de la Procuraduría esta sostiene que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2023, ha señalado que la ley 31751 es desproporcional, que se debe buscar evitar la impunidad, sobre todo en los delitos contra la administración pública, como es el caso de negociación incompatible, según el acuerdo, debe analizarse caso por caso; asimismo, la Constitución en su modificatoria, también ha indicado que la acción penal es imprescriptible en delitos de corrupción de funcionarios. Aun cuando se acepte la prescripción solicitada, ello no debe afectar la pretensión civil.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
6. Es necesario señalar que el día 25 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N°31751, ley que modifica el Código Penal y en Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, llamada “Ley Soto”, a través de la cual se modifica el artículo 84° del Código Penal y el artículo 339° del Código Procesal Penal.
A través de dicha norma se cubre un vacío legal, que fue hallado y trabajado por las decisiones de la Corte Suprema de la República respecto al tiempo de suspensión de la prescripción de la acción penal al formalizarse investigación preparatoria, a través de los Acuerdos Plenarios N° 1- 2010/CJ-116, N° 3-2012/CJ116, y Casaciones N° 383-2012, La Libertad, N° 643- 2015, Huaura; y N° 779-2016, Cusco; donde se consideraba que la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal por un plazo que no podrá ser mayor al máximo de la pena más la mitad, ósea un plazo extraordinario.
De haberse practicado actos de investigación por el Ministerio Público antes de la Formalización de investigación preparatoria que interrumpan el cómputo del plazo de prescripción, se requería del cómputo de un plazo extraordinario. Es decir, en un caso donde se realizaron diligencias preliminares y se formalizó investigación preparatoria, el plazo de prescripción de la acción penal era de dos máximos de la pena más la mitad o, mejor dicho, de dos plazos extraordinarios.
Sin embargo, con la nueva normativa, el plazo de suspensión del curso de la prescripción por presentar la formalización de investigación preparatoria es no mayor de un año. Por lo que, en un caso donde se realizaron diligencias preliminares y se formalizó investigación preparatoria, el plazo de prescripción de la acción penal es del máximo de la pena más la mitad, más un año como tope de la suspensión. En conclusión, la acción penal prescribe en un plazo extraordinario más un año.
7. En el presente caso, los hechos materia de acusación, señala que los acusados xxx y xxxx vienen siendo investigados por la presunta comisión del delito de Encubrimiento Real y Negociación Incompatible, concurso real de delitos.
En ese sentido, se les imputa a los acusados xxxx y xxxx, la calidad de autores del delito de Encubrimiento Real, en tanto habrían permitido la sustracción y/o desaparición de la carta fianza N° 00094306 del 19.04.2013, ascendente a S/. 567 340.70 soles, y de la carta fianza N° 00094307 del 19.04.2013 por el importe de S/. 1 134 681.40 soles entregadas en garantía por el consorcio Piura. Asimismo, se les imputa por el delito de Negociación Incompatible, que se habrían interesado indebidamente, al haber elaborado y visado comprobantes de pagos, haber otorgado adelanto de pago, a pesar de tener conocimiento sobre la falsedad de la carta fianza. Ambos hechos acaecidos en el mes de mayo del año 2013.
[Continúa…]
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