Voto en discordia: Juez que fue cesado sin haberse acreditado inconducta funcional debe ser indemnizado por daños y perjuicios por el Estado peruano [Casación 1188-2016, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Revisada la sentencia de vista materia de casación, se verifica que la misma no ha incurrido en alguna patología de motivación que la invalide, ya que el Colegiado ha efectuado un análisis de los hechos expuestos por las partes, se ha
realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y se han interpretado y aplicado normas pertinentes al caso en concreto; de tal manera, no se advierte transgresión alguna del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Dicho de otro modo, en la resolución emitida por la instancia de mérito, existe pronunciamiento ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; por lo tanto, se concluye que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, por haberse cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final. En ese sentido, respecto a la responsabilidad atribuida tanto a la Presidencia del Consejo de Ministros como al Poder Judicial; se desprende de los considerandos sétimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia impugnada que la conducta atribuida a la Presidencia del Consejo de Ministros es la de haber emitido conjuntamente con el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori el Decreto Ley número 25446 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, por el cual se determinó cesar al demandante en el cargo de Juez Especializado Civil del Callao, sin haberlo sometido a un procedimiento administrativo previo, y por su parte, el Poder Judicial ejecutó la aplicación del referido Decreto Ley que dispuso la separación y/o apartamiento del cargo de Juez Titular Especializado Civil del Callao, a pesar que se encontraban vigentes normas constitucionales (artículo 242 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve) y supranacionales, consagradas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos – CIDH que dicha institución debió aplicar en salvaguarda de los derechos del demandante, esto es, debió ejercer control constitucional de la aludida Ley, a fin de no afectar el contenido esencial de derechos fundamentales como son el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derecho al trabajo; razones por las cuales, el Colegiado concluye que el daño, nexo de causalidad y antijuricidad está plenamente acreditado. En consecuencia, la primera alegación de la codemandada Presidencia del Consejo de Ministros debe ser desestimada, ya que el Colegiado sí ha cumplido con individualizar a los sectores que produjeron el daño al demandante. De otro lado, se aprecia que la Sala Superior ha expresado en su motivación los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión; en ese sentido, en los considerandos quinto, sexto y décimo primero ha desarrollado los elementos de la responsabilidad civil contractual y ha hecho mención a la norma aplicable al caso de autos (artículo 1321 del Código Civil), señalando que es de aplicación la teoría de la causa próxima, es decir, la vinculación se configura desde la dación del evento lesivo Decreto Ley número 25446 y el daño producido separación del cargo y pérdida del título de Juez Titular Civil del Callao y respecto al factor atribución, considera que el Estado es el que debe responder por los daños ocasionados, pues fue este quien delegó su poder de decisión al Poder Judicial y a la Presidencia del Consejo de Ministros; por lo cual, se desestima lo vertido por el recurrente en dicho extremo. Finalmente, en relación a los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente sobre los montos indemnizatorios por concepto de daño emergente, daño moral y daño a la persona, el Colegiado ha sustentado con suficiencia, las razones por las que considera imponer los montos que se detallan en la sentencia impugnada, habiendo fijado los mismos con un criterio razonable y equitativo. En otras palabras, la Sala Superior ha tenido en cuenta aspectos sustanciales para la determinación del monto indemnizatorio, conforme se aprecia de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y siguientes, lo que supone la existencia de una motivación interna, esto es, que las premisas responden a la conclusión arribada y motivación externa, porque las premisas están relacionadas a los hechos del caso. En ese sentido, se colige que la sentencia de vista cumple con los parámetros de motivación descritos en el acápite precedente, siendo que los argumentos alegados por la Presidencia del Consejo de Ministros no hacen sino cuestionar el criterio asumido por el Colegiado en torno a la valoración fáctica y medios probatorios actuados en el proceso, lo cual no es pasible de revisión en sede casatoria.
NOVENO.- Descartada las infracciones de orden procesal, corresponde analizar las infracciones materiales denunciadas tanto por la Presidencia del Consejo de Ministros como por el Poder Judicial. En principio, se debe señalar que si bien la Presidencia del Consejo de Ministros ha hecho alusión a los artículos 1314, 1321, 1322 y 1332 del Código Civil, en el desarrollo de las mismas no ha esgrimido argumentos que las sustenten, ya que solo ha cuestionado la motivación de la sentencia de vista, sobre la cual ya se ha emitido pronunciamiento en los considerandos precedentes. Por su parte, el Poder Judicial ha invocado infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, alegando que en el caso de autos, las partes dejaron de estar vinculadas contractualmente (pues mantenían un vínculo contractual de naturaleza legal) como consecuencia de la expedición de un mandato legal (Decreto Ley número 25446), por lo que el cese del accionante no puede ser calificado como una conducta antijurídica por parte de la demandada, por lo que la demanda deviene en infundada. Al respecto, el citado artículo establece: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. (…)”.
En el presente caso, se tiene que la conducta del Poder Judicial en ningún momento se adecuó a los cánones de constitucionalidad pues en aquel entonces se encontraba vigente el artículo 242 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve que establecía: “El Estado garantiza a los magistrados permanencia en sus cargos hasta los setenta años de edad y su inmovilidad siempre que observen la conducta idónea propia de su función”; asimismo, el artículo 248 de la citada Constitución establecía: “La destitución de los magistrados requiere resolución previo proceso contencioso administrativo”, por tanto el Decreto Ley número 25446 al afectar el contenido esencial del derecho fundamental- debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derecho al trabajo, debió ser inaplicado por el propio Poder Judicial, al encontrarse con una abierta incompatibilidad con normas Constitucionales y Supranacionales. Por tanto, el obrar del Poder Judicial fue de una negligencia inexcusable, lo cual implica que ni actuó en el ejercicio regular de un derecho, ni tuvo la diligencia ordinaria en sus actuaciones, y aunque ello no fue- en estricto- esgrimido por la Sala Superior, del análisis efectuado se llega a dicha conclusión, que en efecto, guarda relación con la decisión finalmente arribada por el Tribunal de Mérito.


Sumilla: La litis se debe resolver en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes; responderlos con razones suficientes que esclarezcan la controversia; hacer lo contrario implica afectación al Debido Proceso y a la Debida motivación de las Resoluciones Judiciales.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1188-2016
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Lima, veintiuno de marzo
de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA Y SÁNCHEZ MELGAREJO
obrantes de fojas ciento trece a ciento cuarenta y ocho, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por los demandados Presidencia del Consejo de Ministros y Poder Judicial a fojas quinientos cincuenta y ocho y quinientos setenta y dos, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, de fojas quinientos seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: i) Confirma la sentencia apelada de fojas trescientos diecinueve, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por S.B.O.B, respecto del daño emergente, fijando el monto por este concepto en la suma de cinco mil soles (S/5,000.00); ii) Revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundado el daño a la persona; y reformándola declara fundado dicho extremo, fijando el monto de indemnización en la suma de ciento cincuenta mil soles (S/150,000.00); iii) Revoca la sentencia apelada en el extremo que fija como monto de indemnización por lucro cesante la suma de cien mil soles (S/100,000.00); y reformándola declara infundado dicho extremo; y, iv) Revoca la sentencia apelada en el extremo que fija como monto por daño moral la suma de cien mil soles (S/100,000.00); y reformándola, fija el monto de doscientos cincuenta mil soles (S/250,000.00).

II. ANTECEDENTES: 
DEMANDA
Según escrito de fojas setenta y cinco, S.B.O.B interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, en la vía de conocimiento, contra el Estado Peruano, representado por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Poder Judicial, a efectos que le paguen la suma de tres millones de soles (S/.3’000,000.00); correspondiendo: quinientos mil soles (S/500,000.00) por concepto de daño emergente; un millón de soles (S/1’000,000.00) por lucro cesante; un millón de soles (S/1’000,000.00) por daño moral y quinientos mil soles (S/500,000.00) por daño a la persona.

Los fundamentos de hecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:
i. El doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fue nombrado Juez de primera instancia en la Corte Superior de Justicia del Callao.
ii. Mediante Decreto Ley número 25446, se conforma una comisión evaluadora de conducta funcional de jueces y auxiliares judiciales.
iii. El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, fue cesado del cargo de Juez Titular, en vigor del Decreto Ley antes señalado, sin haberse acreditado inconducta funcional, anunciando en todos los medios de comunicación que su cese y de otros magistrados se debió a razones de moralidad, tildándolos de “corruptos” e “inmorales”.
iv. Hubo impedimento legal de ejercer algún derecho a reclamar ante el Poder Judicial que vaya contra el proceso de reestructuración y reorganización, siendo imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano, operando la suspensión de la prescripción.
v. En cuanto al daño emergente, señala que a la fecha del cese venía desempeñándose como Magistrado titular, siendo que el quantum indemnizatorio deberá ser fijado desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el dos mil uno (en que fue repuesto por un Proceso de Amparo); siendo evidente la disminución del valor económico sufrido y el menoscabo al no percibir remuneración alguna.
vi. En cuanto al lucro cesante, al haber dejado de trabajar de manera arbitraria, dejo de percibir remuneraciones por nueve (9) años.
vii. En cuanto al daño moral, le causo una lesión a sus sentimientos provocado al actor y su familia.
viii. En cuanto al daño a la persona, por la frustración del proyecto de vida ya que tenía aspiraciones de ascenso en la carrera judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas ciento veintidós, la codemandada Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, alegando principalmente que:
i. No existe norma constitucional o legal que señale que la Presidencia del Consejo de Ministros representa a gobiernos de facto o que responde por sus actos.
ii. La emisión del Decreto Ley número 25446 no es una conducta antijurídica imputable al Estado Peruano, dado que este también sufrió los daños ocasionados por el gobierno de facto instalado el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos.
iii. Las personas que usurparon los cargos públicos de Ministros y que suscribieron el Decreto Ley número 25446 son individualmente responsables de su emisión y por los daños ocasionados.
iv. Es improcedente el derecho de reparación, pues la emisión del Decreto Ley número 25446 constituye un acto de fuerza mayor o hecho determinante de tercero no susceptible de indemnizar por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 1972 del Código Civil.
v. No concurren los elementos de la responsabilidad civil imputable a la Presidencia del Consejo de Ministros o al Estado Peruano, no hay antijuricidad o ilicitud típica conforme al artículo 1321 del Código Civil.
vi. La Presidencia del Consejo de Ministros no ha actuado con dolo y no ha causado daño, no existe relación de causalidad, no corresponde el pago de lucro cesante invocado, pues se pretendería el pago de remuneraciones dejadas de percibir, no existe factor de atribución y no se ha individualizado al sector o entidad que produjo el daño.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Por escrito de fojas ciento cinco, el codemandado Poder Judicial, contestó la demanda, señalando principalmente que:
1. El demandante fue cesado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y repuesto en fecha tres de setiembre de dos mil uno, siendo el cese por decretos leyes promulgados por el Poder Ejecutivo, en el cual el Poder Judicial no ha sido parte de la relación jurídica material que generó los daños causados al demandante.
2. No existe relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

[Continúa…]

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