Anulan resolución de conclusión procesal, pese a que el juez requirió presentar formalmente la suspensión convencional de la audiencia [Casación 3239-2010, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- […] En el presente proceso, en concreto, el órgano jurisdiccional no ha cumplido con su deber de recibir el escrito de fojas setecientos sesenta y tres y dar trámite a su resolución, expresando con claridad y precisión los argumentos por los cuales considera que la misma debe ser atendida o rechazada. Pues si bien mediante la resolución numero treinta y tres, de fojas setecientos cuarenta y nueve, del 4 de junio de dos mil nueve, se reprogramó la audiencia de pruebas para el quince de julio de dos mil nueve. Se tiene que después de ello, a través del escrito de fojas setecientos sesenta y tres, presentado el nueve de julio de de dos mil nueve, el Abogado -demandado- Juan Adolfo Tamayo Valz, por derecho propio y en representación del Instituto de las Franciscanas Misioneras de María -y por el Abogado Eugenio Ricardo Alcalde Pineda por Consuelo Gladis Arakawa Kohatsu-se solicitó al Juez que “estando próximos. a llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes”, “se sirva posponer la audiencia de pruebas para -una- fecha posterior de acuerdo al calendario del Juzgado”. Pero al atender tal petición, el Juez, mediante la resolución número treinta y cuatro, de fojas setecientos sesenta y cuatro, del diez de julio de dos mil nueve, indicó que “tratándose el pedido efectuado de una suspensión convencional, conforme a lo regulado por el articulo 319 del Código Procesal Civil: Formúlese lo solicitado conjuntamente con la parte contraria -demandante- e indicando el plazo de suspensión (…)”. Y ésta resolución se le notificó al recurrente el veintiuno de julio de dos mil nueve (ver cargo de notificación de fojas setecientos sesenta y nueve), es decir, primero no se resolvió de forma clara y precisa lo que se peticionó y además se le notificó después de la fecha para la que se programó la audiencia del quince de julio de dos mil nueve, lo cual no permitió que ejerza su derecho de defensa o cumpla con lo que de forma no clara requirió el Juzgado. Asimismo en efecto esta resolución que atendió tal pedido no difirió ni emitió pronunciamiento alguno sobre la vigencia o no de la fecha para la realización de la audiencia e incluso, como ya se anoto fue notificada con fecha posterior a la realización de la audiencia. Razón por la cual se advierte vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, en consecuencia, la causal casatoria del presente recurso merece ser atendida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3239-2010
LIMA

Lima, diecisiete de enero de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil doscientos treinta y nueve – dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por el Abogado de Héctor Augusto Arakawa Kohatsu, representante de la demandante Consuelo Gladis Arakawa Kohatsu, a través del escrito de fojas ochocientos cuarenta y dos, contra la resolución de segunda instancia-resolución número tres, de fojas ochocientos treinta y uno, de fecha doce de enero de dos mil diez, que pronunció la Sétima Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto de primera instancia que declaró concluido el proceso.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Que el recurso extraordinario se declaró procedente por resolución del diez de octubre de dos mil once, por la primera causal del articulo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve-, ya que el recurrente invocó la:

a) Infracción normativa del articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y alega que la resolución de la Sala tergiversa el sentido del petitorio, por cuanto éste se refería específicamente a la suspensión del acto procesal de la audiencia de pruebas, que se regula en el articulo 317 del Código Procesal Civil y no a la suspensión convencional que el Juez señaló en la resolución número treinta y cuatro, que prevé el articulo 319 del Código Procesal Civil. Aduce, que en el hipotético negado que fuera una solicitud de suspensión convencional, se vulneraria su derecho al debido proceso, porque en la resolución número treinta y cuatro, se señaló una observación para que se subsane el incumplimiento, que a convencional, pero no estableció plazo para la subsanación o para denegar el pedido, agrega, que la resolución tampoco señaló que la audiencia programada para el quince de julio de dos mil nueve, se llevaría a cabo indefectiblemente. Además la resolución aludida, se le notificó el veintiuno de julio de dos mil nueve, es decir, sin mediar tiempo, ni plazo para realizar la subsanación dispuesta por el Juzgado, por lo que dentro de ésta circunstancia procesal, no se tendría por válida la audiencia, por el tenor de la resolución número treinta y cuatro aludida; menos aún, se podía aplicar la sanción de dar por concluido el proceso por inconcurrencia de las partes: toda vez, que la impugnada resolución número treinta y cuatro no señaló plazo para su cumplimiento, razón por la que, señala que se debió requerírsele el cumplimiento y no pasar a otra etapa procesal. Finalmente refiere que no sólo se dejó de resolver su pedido, sino que además no se le notificó, lo que determina la vulneración de su derecho de defensa, porque cualquiera que hubiera sido la decisión de su pedido, tenía expedito su derecho para poder alegar o contradecir lo resuelto en su oportunidad, razón por la que se vulneran las normas glosada, y además invoca que se debió aplicar el principio iuria novit curia.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como breve referencia, para un panorama general del proceso se tiene que: Héctor Augusto Arakawa Kohatsu, en representación de Consuelo Gladis Arakawa Kohatsu, el veintiuno de junio de dos mil cinco, mediante su escrito de fojas ciento catorce, interpuso demandan contra Odile Victoria Susana Carlota Keifer Marchand Schmidt (vendedora religiosa). Edison Castro Hidalgo y Maruja Salazar Dulanto (cónyuges compradores). Dolores Magdalena Asmat Puente (representante del Instituto de las Franciscanas Misioneras de María) y Juan Adolfo Tamayo Valz (Abogado que intervino como representante de la congregación misionera aludida), para solicitar que se declare

i) la nulidad de acto jurídico, contenido en la escritura pública de compraventa del diecisiete de marzo de dos mil cuatro fojas diez veinte) inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, mediante el cual la vendedora otorgó en compraventa el inmueble de su propiedad, a favor de los cónyuges compradores, interviniendo dicho acto la representante de la en congregación a la que pertenece la vendedora. i

i) Una Indemnización por los A daños y perjuicios. Y,

iii) la nulidad de los asientos registrales.

[Continúa…]

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