Voto en discordia: Cita de ejecutorias y doctrina en la apelación no son suficientes para componer el fundamento del agravio [Casación 10022-2017, Ayacucho]

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Fundamentos destacados: 7.2. La decisión adoptada por la Sala Superior, se sustenta básicamente en que en el escrito de apelación de folios mil cuatrocientos treinta y uno, interpuesto por el procurador público demandante, no se ha cumplido con fundamentar indicando el vicio o error de la sentencia apelada; así como, tampoco se ha precisado el agravio, habiendo sustentando su pretensión impugnatoria en aspectos genéricos y conceptos doctrinarios jurídicos vagos.

7.3. La demandante en su recurso de apelación respecto a la fundamentación del vicio o error de hecho y de derecho de la sentencia apelada, solo hace referencia a que existe una errada e inadecuada interpretación de los hechos sin fundamento fáctico ni jurídico válido, aunado a una deficiente motivación y una invocación de normas sustantivas y procesales; sin embargo, el apelante no especifica cuál es la errada e inadecuada interpretación de los hechos o a que hechos se refiere, ni que normas en específico se estarían vulnerando. Se hace referencia a las garantías procesales judiciales de la Constitución Política del Estado, Texto Único Ordenado de Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas vigentes, sin establecer la conexión de dichos dispositivos con lo argumentado, esto es, no se expresa de manera concreta los errores de hecho y/o de derecho en que habría incurrido la sentencia apelada, demostrándose de esa forma que no se cumple con los dispuesto en el artículo 366 del Código Procesal Civil, esto es de indicar el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución. Asimismo, en el escrito de apelación a partir del cuarto fundamento repite varios argumentos señalados en su escrito de demanda, sin señalar o detallar en dichos argumentos cual sería el error incurrido en la sentencia de primera instancia que le afecte o que vulnere alguna norma en específico.

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Sumilla: El Gobierno Regional de Ayacucho cumplió con fundamentar su pedido impugnatorio en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, precisando el agravio y el vicio o error que lo motivó, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedencia establecido en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil.


SENTENCIA
CASACIÓN 10022-2017
AYACUCHO

Lima, seis de marzo de dos mil diecinueve

I. VISTA:

La causa número diez mil veintidós – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo el diez de octubre de dos mil dieciocho, integrada por los señores Jueces Supremos Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con la dirimencia del señor Juez Supremo Bermejo Ríos en audiencia pública llevada a cabo el seis de marzo de dos mil diecinueve; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete[1], interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete[2], que declaró nulo el concesorio contenido en la resolución número treinta y uno, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis[3], e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en el proceso seguido por la recurrente contra la Comunidad Campesina de Hualla y otros, sobre nulidad parcial de resolución administrativa.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se declaró procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, en mérito a las siguientes causales: a) Inaplicación de los incisos 2, 3, 5 y 8 del artículo 139 de la Constitución Política;

b) inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Pro ceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS;

c) inaplicación de los artículos I, III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

d) inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, sobre los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y responsabilidad; así como de los artículos 4, 5, 8 y demás disposiciones transgredidas o vulneradas por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

e) inaplicación los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444;

f) inaplicación del Decreto Supremo N° 005-91-AG; y

g) aplicación indebida de los artículos 358, 366 y 367 del Código Procesal Civil.

IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:

El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen N° 308- 2018-MP-FN-FSTCA , opina que se declare fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia de vista, debiendo la Sala de Mérito emitir nuevo auto concediendo plazo para la subsanación del recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Del recurso de casación

1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento” . Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la cual puede presentarse en la forma o en el fondo.

1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el primer párrafo del presente considerando; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la
estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.

1.4. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.

[Continúa…]

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