#URGENTE | Vizcarra propone cese automático de prisión preventiva en estos casos

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El presidente Vizcarra presentó hoy el Proyecto de ley 5110/2020-CE, que establece medidas excepciones para el deshacinamiento de las cárceles por riesgo de contagio de la covid-19.


LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19

TITULO I

DISPOSICIÓN GENERAL CAPÍTULO ÚNICO OBJETO

Artículo 1.- Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer medidas excepcionales en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, con el fin de impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional y preservar la integridad, vida y salud de las personas privadas de su libertad en calidad de condenados o procesados.

TITULO II

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA POBLACIÓN PENITENCIARIA

CAPÍTULO I

CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 2. Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad

2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos:

1. Cuya medida de prisión preventiva no se haya dictado en un proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B y 122-B.

b) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 183, 183-Ay 183-B.

c) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 189 y 200.

d) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 289, 290, 291,296-B, 297 y 303-A.

e) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

f) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320 y 321.

g) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

h) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

i) Los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias.

j) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1-6).
2. No contar con mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

2.2 En todos los casos la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia con restricciones, y se impone como reglas de conducta, la obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio o declarando la variación del mismo.

2.3. Levantado el Estado de Emergencia Sanitaria, la obligación de reportarse ante el juzgado competente, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

Artículo 3. Cesación de la prisión preventiva por delitos excluidos

3.1. Las procesadas y los procesados que se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 2, tienen expedito el derecho a solicitar la cesación de la prisión preventiva bajo la regulación del artículo 283 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957, en cuyo caso, el juez competente, evalúa la solicitud considerando, como elementos de convicción, adicionales a los que pueda presentar el solicitante, los siguientes, según corresponda:

a) El procesado cuenta con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

b) El solicitante se encuentra dentro del grupo de personas vulnerables de especial riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios.

d) La vigencia de las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen, entre otras medidas, el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria y el cierre de fronteras.

3.2. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva, esta debe ser variada a una medida que asegure la presencia del procesado y los fines del proceso. Tratándose de la medida de vigilancia electrónica, el Juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la operatividad de la medida.

3.3.En ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida que se imponga puede ser el mismo domicilio donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de 300 metros del domicilio donde reside la víctima.

3.4.El juez, adicionalmente, puede imponer todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.

Artículo 4. Revisión de oficio de la prisión preventiva por delitos excluidos

4.1. Los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de quince (15) días luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tenga a su cargo, y que no se encuentren en los supuestos de los artículos 2 y 3.

4.2. En caso proceda la variación de la medida de prisión preventiva, el Juez debe emitir la resolución correspondiente e imponer las reglas de conducta que estime convenientes, a fin de asegurar los fines del proceso penal.

Para efectos de esta revisión, el Juez debe valorar como elementos de convicción, que:

a) El procesado cuenta con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

b) El solicitante se encuentre dentro del grupo vulnerable de especial riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios.

d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

4.3. En ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida que se imponga puede ser el mismo domicilio donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de 300 metros del domicilio donde reside la víctima.
Artículo 5. Revocación de la cesación de prisión preventiva

La revocación de la cesación de la prisión preventiva dispuesta al amparo de los artículos 2 al 4 de la presente norma, se rige por lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal.

CAPÍTULO II

CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE LA PENA Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 6. Conversión de pena privativa de libertad no mayor a ocho (08) años

Se dispone la conversión de la pena privativa de la libertad por la pena de prestación de servicios a la comunidad, para las condenadas y los condenados con pena privativa de la libertad no mayor a ocho (08) años, a razón de tres días de privación de libertad por un día de servicio a la comunidad.

La ejecución de la pena de servicios a la comunidad se inicia hasta después del levantamiento del Estado de Emergencia Sanitaria.

Artículo 7. Improcedencia de la conversión de pena

7.1 .La conversión automática no procede en el caso de los internos e internas sentenciados y sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 183, 183-Ay 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 189 y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 289, 290, 291, 296-B, 297 y 303-A.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320 y 321.

h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

j) Los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias.

k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1-6).

7.2.Se excluye aquellos que cuentan con otra sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente o proceso penal pendiente con mandato de detención a nivel nacional.

Artículo 8. Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

8.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no figuren prohibidos del otorgamiento de los mismos conforme al artículo 50 del Código de Ejecución penal.

El expediente de semilibertad y liberación condicional debe contener la siguiente documentación:

a) Antecedentes judiciales;

b) Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional

c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

Una vez conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de partes virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan, en el día y bajo responsabilidad, a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.

8.2. Recibido el expediente virtual, el juez, dentro del plazo de un día calendario, evalúa si el expediente electrónico de semilibertad y libertad condicional cuenta con la documentación señalada en el primer párrafo y se encuentra completo. En caso de no estarlo, comunica al Instituto Nacional Penitenciario a efectos de subsanar la omisión en un plazo máximo de un día calendario, bajo responsabilidad.

8.3. Una vez completo el expediente electrónico, el Juez puede citar a una audiencia virtual, única e inaplazable. La citación al solicitante se realiza a través de la mesa de partes virtual del Instituto Nacional Penitenciario, que a su vez comunica en forma inmediata al Director del Establecimiento Penitenciario, para que informe a la interna o al interno y programe el desarrollo de la misma. El Juzgado convoca al Ministerio Público para la realización de audiencia virtual, a través de su mesa de partes virtual.

8.4. Vencido el plazo para que el Ministerio Público se pronuncie, el Juez resuelve con o sin pronunciamiento de la fiscalía, en el plazo de tres (03) días. La audiencia virtual es única e inaplazable, y se realiza con la interna o interno solicitante del beneficio y el representante del Ministerio Público. La inasistencia de este último, no limita ni invalida la realización de la misma.

8.5. La audiencia virtual tiene por finalidad que el juez forme criterio sobre la pertinencia de la solicitud de semilibertad y libertad incondicional. En caso el juez estime procedente y otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, establece, en forma conjunta o alternada, las reglas de conducta previstas en el artículo 55 del Código de Ejecución Penal.

Artículo 9. Revocación de la conversión de pena y de los beneficios penitenciarios

9.1. Iniciado el periodo de ejecución, a la condenada o al condenado que no cumpla injustificadamente con la prestación del servicio asignado, se le revoca la conversión, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse el resto de la pena privativa de la libertad fijada en la sentencia.

9.2. Revocada la pena de servicios comunitarios, se descuenta la pena cumplida con la equivalencia de una jornada de servicio a la comunidad por tres (03) días de pena privativa de libertad.

9.3. Ejecutada la liberación por cualquier beneficio penitenciario, el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta impuestas conlleva la revocación inmediata del beneficio otorgado.

TITULO III

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU LIBERTAD

CAPÍTULO ÚNICO

CESACIÓN Y VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 10. Cesación de la medida de internación preventiva

Se dispone la cesación de la medida preventiva de internación que las y los adolescentes vienen cumpliendo en un centro juvenil, siempre que la medida no haya sido impuesta en un proceso por cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal, establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 107,108,108-A,108-B.108-C, 108-D.

b) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 170,171,172,173,174,175 y 177.

c) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículo 200.

d) Los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475 y modificatorias.

Artículo 11. Variación de la medida socioeducativa de internación

11.1.Se dispone la variación de la medida socioeducativa de internación no mayor de seis años, por la sanción de prestación de servicios a la comunidad de las y los adolescentes que se encuentren privados de su libertad en un centro juvenil.

11.2. No procede la variación de la medida socioeducativa en los casos en que el o la adolescente haya sido sentenciado o sentenciada por la comisión de las siguientes infracciones a la ley penal establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 107,108,108-A.108-B.108-C, 108-D.

b) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152,170,171,172,173,174,175 y 177.

c) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículo 200.

d) Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475 y modificatorias.
11.3. La ejecución de la sanción de servicios a la comunidad se suspende hasta después de la conclusión del Estado de Emergencia Sanitaria.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE MÍNIMA LESIVIDAD Y CONVERSIÓN DE PENA

Artículo 12. Listas de egresos

El Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, identifica y remite por vía electrónica a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia a la Presidencia del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados, por establecimiento penitenciario, según corresponda; que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.

Artículo 13. Conformidad de egresos

13.1. El juez de emergencia penitenciaria recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con mandato de prisión preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo de las 48 horas, improrrogables, emite y traslada por vía virtual la correspondiente disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia penitenciaria.

13.2. En caso el fiscal de emergencia penitenciaria identifique a algún interno o interna que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, presenta oposición del egreso en la misma disposición de conformidad de egreso, sin más requisito que adjuntar la documentación que sustenta su oposición.

13.3. Si el fiscal no emite disposición de oposición o de conformidad en el plazo previsto, el juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.
Artículo 14. Resolución judicial colectiva

14.1. Recibida la disposición de conformidad de egresos, el juez de emergencia penitenciaria, con la razón del especialista judicial de haberse identificado todos los expedientes judiciales y juzgados de origen de los procesados y procesadas y haber verificado e individualizado a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, a cada uno de los que se encuentra en los supuestos de la norma, emite las siguientes resoluciones colectivas:

a) De cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los procesados y procesadas identificados en la resolución.

b) De variación de la pena privativa de la libertad efectiva por la pena de prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los condenados y condenadas identificados en la resolución.

14.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia penitenciaria, notifica de forma electrónica al Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución en el término de 48 horas, bajo responsabilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y omisión o retardo de funciones.

14.3. En este mismo término, el juez de emergencia penitenciaria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 1, a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre las medidas en los expedientes judiciales correspondientes y efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.

Artículo 15. Ejecución de Liberación

Notificado el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los internos o internas, de acuerdo al protocolo de excarcelación y salubridad pertinente en el término de 48 horas.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU LIBERTAD

Artículo 16. Listas de egresos

El Programa Nacional de Centros Juveniles, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, identifica y remite por vía electrónica a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia a la Presidencia del Poder Judicial, la lista nominal de adolescentes procesados y sentenciados, por Centros Juveniles, según corresponda, que cumplan con acceder a las medidas excepcionales establecidas por la presente norma.

Artículo 17. Conformidad de egresos

17.1. El juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, recibe el listado nominal de adolescentes que cuentan con medida de internación preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo de las 24 horas emite y traslada por vía electrónica la correspondiente disposición de conformidad de egresos.

17.2. En caso el fiscal de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal identifique algún adolescente que no se encuentre dentro de los supuesto de la norma, presenta oposición del egreso en la misma disposición de conformidad de egreso, sin más requisito que adjuntar la documentación que demuestre que se encuentra internado por alguno de los delitos excluidos de la presente norma.

17.3. Si el fiscal no emite disposición de oposición o de conformidad en el plazo previsto, el Juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la Resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.

Artículo 18. Resolución judicial colectiva

18.1. Recibida la disposición de conformidad de egresos, el Juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, con la razón del especialista judicial de haberse identificado todos los juzgados de origen y los expedientes judiciales de los adolescentes y haber verificado e individualizado a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, a cada unos de ellos, emite las siguientes resoluciones colectivas:

a) De cesación de la medida de internación preventiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.

b) De variación de la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.

18.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, notifica por medio electrónico al Programa Nacional de Centros Juveniles para su ejecución en el término de 48 horas, bajo responsabilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y omisión o retardo de funciones.

18.3. En este mismo término, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 1., a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente, registre las medias en los expedientes correspondientes.

Artículo 19. Ejecución de Liberación

Notificado el Programa Nacional de Centros Juveniles, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los adolescentes, de acuerdo al protocolo de excarcelación y salubridad pertinente, en el término de 48 horas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Grupo Técnico de coordinación

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nombran a dos representantes con perfil técnico, y con acceso directo e inmediato a la información documental de sus entidades, que se constituyen como puntos focales de coordinación que permitan resolver, en el plazo máximo de 24 horas, cualquier problema operativo que, los jueces y fiscales a cargo de ejecutar la presente norma, le trasladen a fin de darles solución inmediata.

SEGUNDA. Disposiciones de operatividad

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, la Presidencia del Poder Judicial asegura que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente norma. Asimismo, asegura que cada juez cuente con

los medios electrónicos y correo institucional para el traslado rápido y eficiente de la información, resoluciones y disposiciones.
En el mismo plazo, el Ministerio Público asegura las designaciones de los fiscales de emergencia penitenciaria y de emergencia de centros juveniles, en cada distrito judicial del país, que se encargan de conocer los procedimientos regulados en la presente norma. Asimismo, asegura que cada fiscal cuente con los medios electrónicos y correo institucional para el traslado rápido y eficiente de la información, resoluciones y disposiciones.

TERCERA. Prisión preventiva dictada posteriormente

En aquellos casos en que correspondiera solicitar prisión preventiva posterior a la presente norma, el Ministerio Público y Poder Judicial tomarán en cuenta los criterios establecidos en la presente ley y hasta que dure la vigencia de la norma.

CUARTA. Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en la presente norma se aplican las disposiciones generales del Código Procesal Penal, el Código de Niños y Adolescentes y el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tanto no se contrapongan a esta.

QUINTA. Vigilancia electrónica

En caso el Poder Judicial disponga la cesación de la prisión preventiva de un interno bajo los supuestos de los artículos 3 y 4 de la norma, y se imponga la medida de vigilancia electrónica, el costo de la implementación del dispositivo es asumido íntegramente por el Instituto Nacional Penitenciario.

SEXTA. Vigencia

La presente ley tiene vigencia durante la Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, y de sus prórrogas, en caso así se disponga.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal

Modifícase el tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 46-B. Reincidencia.

(…)

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107,108,108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
(…)

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