Viuda debe presentar testamento o sucesión intestada para tener condición de heredera, no basta acta de matrimonio o de defunción [STC 04790-2018-PC]

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Fundamento destacado: 5. Sobre el particular, cabe enfatizar que la recurrente se presenta como deuda de quien en vida fue don Amador Mallqui Prado, adjuntando para ello el acta de matrimonio de fojas 11 y el acta de defunción de fojas 12, donde se deja constancia de que el deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2013 (f. 12). Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite su condición de heredera, sea en atención a un testamento o a causa de una sucesión intestada. Si bien el artículo 67 del Código Procesal Constitucional establece que cualquier persona tiene legitimación en los procesos de cumplimiento cuando se trata de mandatos contenidos en normas con rango de ley, en el presente caso, el cumplimiento del mandato legal requiere de la previa individualización de un beneficiario a través de la expedición de un acto administrativo. Por consiguiente, la parte demandante carece de legitimidad para obrar si no acredita el vínculo jurídico respectivo con quien es o fuera el referido beneficiario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 04790-2018-PC/TC, CALLAO

GERVACIA ZEA DE MALLQUI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de marzo de 2019

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gervacia Zea de Mallqui contra la resolución de fojas 73, de fecha 12 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

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3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el caso de autos, la recurrente, en representación de don Amador Mallqui Prado, de quien alega ser su viuda, solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo y que, como consecuencia de ello, se disponga la entrega del certificado de reconocimiento de aportes y derechos del fonavista (Cerad), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi. el cual asciende a S/36,190.61, más los intereses devengados a la fecha de la liquidación. Sobre el particular, a fojas 5 de autos se advierte el requerimiento a la Administración para que responda a su solicitud.

5. Sobre el particular, cabe enfatizar que la recurrente se presenta como deuda de quien en vida fue don Amador Mallqui Prado, adjuntando para ello el acta de matrimonio de fojas 11 y el acta de defunción de fojas 12, donde se deja constancia de que el deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2013 (f. 12). Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite su condición de heredera, sea en atención a un testamento o a causa de una sucesión intestada. Si bien el artículo 67 del Código Procesal Constitucional establece que cualquier persona tiene legitimación en los procesos de cumplimiento cuando se trata de mandatos contenidos en normas con rango de ley, en el presente caso, el cumplimiento del mandato legal requiere de la previa individualización de un beneficiario a través de la expedición de un acto administrativo. Por consiguiente, la parte demandante carece de legitimidad para obrar si no acredita el vínculo jurídico respectivo con quien es o fuera el referido beneficiario.

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6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
RAMOS NÚNEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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