Fundamento destacado.- Décimo tercero: Respecto al agravio del recurrente, en el sentido que no se habría tomado en cuenta su grado de comprensión culturalmente condicionado; cabe señalar, que la conducta ilícita desplegada por el encausado no se encuentra prevista en el artículo 15° del Código Penal, que constituye una causal de inimputabilidad del agente. Dicha norma reconoce, que el agente está incapacitado para darse cuenta que su conducta contradice el orden jurídico o de determinarse conforme a esta apreciación, porque pertenece a una cultura diferente, sus patrones culturales son diferentes a los que forman la base del Código Penal. Tal incapacidad, no es el caso del imputado, pues reconoció su responsabilidad en el delito imputado. En consecuencia, el recurso de nulidad del procesado, no merece estimación de parte de este Supremo Tribunal.
Sumilla: La pena impuesta al acusado no ha sido impugnada por el Ministerio Público, y si bien no se ajusta a la ley ni a los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad; no puede modificarse por el principio de proscripción de reforma en perjuicio del impugnante. En consecuencia, solo cabe confirmar la pena aplicada por la Sala de Juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3039-2015, PUNO
Lima, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS; el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa técnica del acusado Santiago Condori Mamani, contra la Sentencia de fojas trescientos cincuenta, de fecha dos de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que impuso, como autor del delito contra la Libertad Sexual- Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor B.S.M., dieciocho años y seis meses de pena privativa de libertad.
De conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI; Y.

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CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
PRIMERO: Conforme fluye de la acusación fiscal, de fojas ciento ochenta y tres, se imputa al acusado Santiago Condori Mamani, haber tenido acceso carnal, vía vaginal con la menor de iniciales B.S.M. (hijastra); hechos suscitados desde el año dos mil tres, cuando la menor contaba con ocho- años de edad; actos que se repitieron hasta en dos oportunidades más, siendo la última en el año dos mil ocho, cuando la menor contaba con trece años de edad; accesos carnales que se realizaron en el interior del domicilio de ambos, ubicado en la Calle Bellavista s/n, distrito de Olaechea Provincia de Carabaya, Departamento de Puno; hechos ocurridos en horas de la mañana, en circunstancias que la madre de la menor se encontraba ausente.
II. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
SEGUNDO: La Sala Penal Superior, ante la admisión de los cargos por parte del acusado, dictó la sentencia conformada de folios trecientos cincuenta. En ese sentido, impuso al encausado SANTIAGO CONDORI MAMANI, la pena de dieciocho años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva; la misma que se determinó teniendo en cuenta: i) La conclusión anticipada del juicio oral y su confesión sincera; ii) Las condiciones personales el procesado; iii) El grado de comprensión culturalmente condicionado; iv) La ausencia de antecedentes penales; y v) Carencia de antecedentes.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DEL SENTENCIADO
TERCERO: El sentenciado Santiago Condori Mamani, en su recurso de nulidad fundamentado a folios trescientos ochenta y siete, expresa como agravios lo siguiente:
a) La Sala Penal incurrió en grave infracción constitucional, pues no realizó una adecuada motivación de la sentencia respecto a la determinación de la pena.
b) La pena impuesta, trasgrede el derecho fundamental a la Libertad y Dignidad.
c) El Colegiado Superior, al momento de emitir sentencia, no tomó en cuenta su conformidad declarada en audiencia, la calidad del agente, el grado de comprensión culturalmente condicionado, su confesión sincera, y la carencia de antecedentes; lo cual hubiera servido para rebajar la pena a límites inferiores a la pena impuesta.
IV. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
CUARTO: Del resultado del proceso, se aprecia que el sentenciado Santiago Condori Mamani, aceptó su responsabilidad como autor del delito de Violación Sexual de Menor, previsto y penado en el artículo 173°, numeral 2) y último párrafo del Código Penal, vigente en la época de los hechos; habiéndose sometido a la conclusión anticipada del juicio oral. En este sentido, quedó acreditado que dicho acusado, bajo amenaza, practicó el acto sexual con la agraviada (hijastra), desde que ésta contaba con ocho años de edad, siendo la última vez cuando tenía trece años. Cabe resaltar, que no hubo cuestionamiento sobre la autoría y la responsabilidad penal del encausado.
QUINTO: El recurso impugnatorio del sentenciado, se refiere a la cantidad de pena impuesta por el Colegiado Superior. Al respecto, en la dosificación punitiva existen criterios para que el juzgador pueda individualizar judicialmente la pena. Dentro de ese contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad, establecido como criterio rector de la actividad punitiva del Estado, para evitar la imposición de una sanción que sobrepase la medida justa de culpabilidad por el hecho, que conduce a ponderar en el caso sub exámine, el daño y la trascendencia de la acción desarrollada.
SEXTO: La determinación judicial de la pena importa un proceso intelectivo del juzgador, de suma relevancia, dado los intereses jurídicos que se ponen en tensión; siendo así, la graduación de la sanción debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena a toda consideración subjetiva; en ese sentido, debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva.
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SÉTIMO: En ese sentido, cabe significar que la imposición de la pena tiene como sustento normativo, tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal [que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo], como los artículos 45° y 46° del citado Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda rotulada como “DETERMINACIÓN JUDICIAL». En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución de la pena.
OCTAVO: En cuanto a la determinación legal de la pena, debemos remitirnos a la pena conminada prevista para el ilícito de Violación sexual de menor de edad. El artículo 173°, numeral 2), último párrafo, del Código Penal – en su formulación vigente a la época de los hechos, señala: «El que tiene acceso camal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua».
NOVENO: Ahora bien, el Colegiado Superior, al momento de individualizar la pena, tuvo en consideración el beneficio procesal de reducción de pena que establece el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, por haber admitido los cargos el acusado Condori Mamani, acogiéndose a la Conclusión Anticipada del Juicio Oral. Asimismo, aunque ilegalmente, aplicó otro beneficio procesal, por confesión sincera, que permite rebajar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Finalmente, tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, como su grado de cultura, sus carencias sociales, su grado de instrucción; incluso, erradamente, aplicó el error culturalmente condicionado. En base a ello, impuso al encausado Santiago Condori Mamani, la pena de dieciocho años y seis meses de pena privativa de la libertad; pena menor a la requerida por el señor Fiscal Superior en su dictamen acusatorio de fojas ciento ochenta y tres. La pena impuesta no es legal ni guarda proporción con los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad; solo se ajusta al principio de resocialización del penado; sin embargo, al no haber impugnado el Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal, no puede modificarse en perjuicio del impugnante. Solo queda confirmarla por el principio de seguridad jurídica.
DÉCIMO: Cabe mencionar, respecto a la confesión sincera, siguiendo a la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia establecida en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, respecto a la aplicación del artículo 136° del Código de Procedimientos Penales; que se trata de una circunstancia atenuante de carácter excepcional de la responsabilidad penal, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos; debiendo ésta ser relevante para los efectos de la investigación de los hechos, a la par que evidencia una voluntad de colaboración, de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico, que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo. Para ello, la confesión debe ser completa, veraz, persistente, oportuna y relevante.
DÉCIMO PRIMERO: Siendo ello así, en el caso de autos, no existe confesión sincera de parte del acusado Santiago Condori Mamani; toda vez que una vez denunciado los hechos, el recurrente no se presentó a la Comisaría del sector a brindar su manifestación (pese a que fue notificado en reiteradas oportunidades, conforme es de verse de las citaciones de folios veinticinco y siguientes), sino hasta el día veinticuatro de agosto de dos mil quince, fecha en que fue puesto a disposición de las autoridades judiciales, al encontrarse con requisitoria vigente. Aceptó los cargos, recién en el momento culminante del proceso, en el juicio oral; entonces, la confesión plenaria sólo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la individualización de la pena, pero no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal.
DÉCIMO SEGUNDO: No es cierto, de otro lado, que la Sala Penal Superior no haya tenido en cuenta que es un reo primario, sus carencias sociales, así como su arrepentimiento; toda vez que, si nos remitimos a la resolución impugnada, específicamente en el fundamento sexto, se advierte que el Tribunal Superior determinó la pena concreta, teniendo en cuenta tales aspectos.
DÉCIMO TERCERO: Respecto al agravio del recurrente, en el sentido que no se habría tomado en cuenta su grado de comprensión culturalmente condicionado; cabe señalar, que la conducta ilícita desplegada por el encausado no se encuentra prevista en el artículo 15° del Código Penal, que constituye una causal de inimputabilidad del agente. Dicha norma reconoce, que el agente está incapacitado para darse cuenta que su conducta contradice el orden jurídico o de determinarse conforme a esta apreciación, porque pertenece a una cultura diferente, sus patrones culturales son diferentes a los que forman la base del Código Penal. Tal incapacidad, no es el caso del imputado, pues reconoció su responsabilidad en el delito imputado. En consecuencia, el recurso de nulidad del procesado, no merece estimación de parte de este Supremo Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Finalmente, la pensión para la prole y el monto de la reparación civil fijados por la Sala de Juzgamiento, no han sido cuestionados, por lo que también debe confirmarse en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la Sentencia de fojas trescientos cincuenta, de fecha dos de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que impuso al acusado Santiago Condori Mamani, como autor del delito contra la Libertad Sexual- Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor B.S.M., dieciocho años y seis meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA
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