Fundamento destacado: SEXTO. Que esta aceptación del imputado elimina por completo el error de tipo asumido por el Tribunal Superior —es determinante, por lo demás, para colegir su conocimiento anterior y su aptitud delictiva—. En todo caso, ha de tenerse presente que el propio encausado adujo que nunca le prometió nada a la agraviada, y que tenía familia —lo que ocultó a la víctima—, situación que revela una voluntad de engaño y predisposición al delito de acceso carnal con una menor de edad.
Por lo demás, lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima —lo que diga o deje de decir—. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho —las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo—, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar —la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante—, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella, más aún si él ya tenía una pareja y un hijo.
Sumilla: Aspectos probatorios del error de tipo. Lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho —las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo—, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar —la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante—, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella, más aún si él ya tenía una pareja y un hijo. El recurso acusatorio debe estimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1740-2017/JUNÍN
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y ocho, de cinco de junio de dos mil diecisiete, que absolvió a Godofredo Ramírez Tello de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.Q.P.; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y siete, de veinte de junio de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la agraviada en el juicio oral refirió que el imputado sabía que tenía trece años de edad; que, dada la edad de la víctima, la libertad e independencia a nivel afectivo para realizar el coito no está presente de forma completa; que no medió error de tipo.
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento setenta y seis, el encausado Ramírez Tello, conocido como “Godo” o “Veco”, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas doce], a partir de enero de dos mil diez acudía frecuentemente al restaurante de doña Olinda Ponce Núñez, ubicado en la esquina de la avenida Santa Isabel y el Jr. Faustino Quispe, distrito de El Tambo, de la ciudad de Huancayo – Junín, de suerte empezó a enamorar a la menor agraviada J.Q.P., hija de esta última, de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento cuarenta y cuatro]. Como consecuencia de ese vínculo sentimental, a pesar que el imputado tenía una pareja y un hijo, a partir de marzo de dos mil diez le hizo sufrir el acto sexual.
TERCERO. Que el certificado médico legal de fojas dos, acredita que, al examen realizado el día tres de abril de dos mil diez, la agraviada J.Q.P. presentó himen con desfloración reciente —el día anterior se negó a ser revisada médicamente— [fojas cuatro].
Según la pericia psicológica de fojas cuarenta y dos, ratificada plenarialmente a fojas doscientos cuarenta y siete, la agraviada J.Q.P. presenta una personalidad inmadura, no percibió los hechos como actos violentos y, efectivamente, en esa época, no tenía autonomía, independencia ni libertad para acceder al trato sexual.
CUARTO. Que la agraviada siempre sostuvo que tuvo relaciones sexuales con el imputado, y que el imputado no le dijo que tenía mujer e hijo. Primero expresó que tuvo sexo con el imputado por temor [fojas ocho], luego que tuvo sexo con él dos veces y que le dijo que tenía catorce años de edad [fojas cinco], pero en el acto oral señaló que el encausado conocía que ella tenía trece años de edad, y que la engañó —tuvo relaciones sexuales varias veces, incluso en Lima a donde viajaron— porque no sabía que él tenía familia al punto que cuando se lo preguntó lo negó [fojas doscientos veinticinco].
QUINTO. Que el imputado a Ramírez Tello admitió haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada J.Q.P., pero solo una vez; que la menor le dijo que tenía dieciséis años y era “gordita”, y en mayo o junio de dos mil diez volvió a tener relaciones sexuales con la agraviada, ocasión en que sabía que tenía trece años de edad.
SEXTO. Que esta aceptación del imputado elimina por completo el error de tipo asumido por el Tribunal Superior —es determinante, por lo demás, para colegir su conocimiento anterior y su aptitud delictiva—. En todo caso, ha de tenerse presente que el propio encausado adujo que nunca le prometió nada a la agraviada, y que tenía familia —lo que ocultó a la víctima—, situación que revela una voluntad de engaño y predisposición al delito de acceso carnal con una menor de edad.
Por lo demás, lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima —lo que diga o deje de decir—. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho —las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo—, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar —la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante—, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella, más aún si él ya tenía una pareja y un hijo.
El recurso acusatorio debe estimarse. Es de aplicación el artículo 301 in fine del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas doscientos sesenta y ocho, de cinco de junio de dos mil diecisiete, que absolvió a Godofredo Ramírez Tello de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.Q.P.; con lo demás que contiene. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita el proceso al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Iván Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS


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