Violación de la libertad de trabajo: suspensión o interrupción del plazo de prescripción ordinaria [Casación 1537-2019, La Libertad]

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Sumilla: Vigencia de la acción penal. En el caso de autos, el delito que se investiga —violación de la libertad de trabajo— previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal, tiene una pena no mayor de dos años, y los hechos se habrían producido el veintiuno de agosto de dos mil dieciséis (requerimiento); con el fin de hacer el cálculo respectivo y determinar el periodo de suspensión de la prescripción, obra en el proceso la formalización de la investigación preparatoria, que tiene como fecha el dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, por lo que la data desde que se cometió el delito hasta la formalización de la investigación preparatoria comprende seis años, suspendiéndose desde la última fecha el curso de la prescripción; luego desde esta fecha —dieciocho de octubre del dos mil dieciocho—, tendrá que transcurrir el plazo ordinario más el extraordinario —tres años para el caso, conforme lo prescribe el fundamento jurídico número 11 del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116—, para que se retome el plazo inicialmente suspendido, por lo que la prescripción se producirá indefectiblemente, el veinte de agosto de dos mil veintidós. Así las cosas, es evidente que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1537-2019
LA LIBERTAD

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Susana Rodríguez Vásquez (actora civil) contra la resolución de vista, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (foja 57), que confirmó el auto de primera instancia, del quince de enero de dos mil diecinueve (foja 41), que declaró fundada la prescripción ordinaria de la acción penal en la causa seguida contra María Antonia Rubio Castro por el delito de violación de la libertad de trabajo, en agravio de Susana Rodríguez Vásquez, y quedó subsistente el derecho de la agraviada, a efectos de que pueda reclamar los beneficios sociales en el proceso laboral en el cual se vienen ejecutando.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La investigada María Antonia Rubio Castro, por escrito del diez de diciembre de dos mil dieciocho (foja 2), dedujo excepción de prescripción, en el proceso que se le sigue por el delito de violación de la libertad de trabajo, en agravio de Susana Rodríguez Vásquez.

Segundo. Por decreto del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 3), se admitió a trámite la excepción, se corrió traslado a los sujetos procesales y se citó a audiencia preliminar, la cual se realizó el quince de enero de dos mil diecinueve.

La audiencia quedó registrada en el acta respectiva (foja 10).

Concurrieron la fiscal adjunta provincial y el abogado defensor de la imputada Rubio Castro.

Tercero. El juez de investigación preparatoria, en ese acto, emitió el auto del quince de enero de dos mil diecinueve (foja 10) que, a su vez, se encuentra transcrito en autos (foja 101 del cuaderno supremo); declaró fundada la prescripción de la acción penal a favor de María Antonia Rubio Castro, por el delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de violación de la libertad de trabajo y asociación, en agravio de Susana Rodríguez Vásquez; y, dictó sobreseimiento parcial a favor de Rubio Castro, manteniendo vigente el proceso contra Jaime Ángel Sánchez Castro, por el delito y agraviada anotados.

Cuarto. Contra esa decisión, la agraviada Susana Rodríguez Vásquez, en su calidad de actor civil, recurrió en apelación (foja 82 del cuaderno supremo), alzada que fue concedida con efecto suspensivo mediante la resolución del veintiséis de marzo del dos mil diecinueve (foja 96 del cuaderno supremo).

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Quinto. Realizados los trámites pertinentes y celebrada la audiencia respectiva, la Sala Penal de Apelaciones, por auto de vista emitido en ese acto, esto es, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve (foja 117 del cuaderno supremo), confirmó el auto de primera instancia en todos sus extremos.

Sexto. Frente a la resolución de vista acotada, la actora civil Susana Rodríguez Vásquez interpuso recurso de casación (foja 120 del cuaderno supremo), para el desarrollo de doctrina jurisprudencial por infracción de norma sustantiva (artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 429, apartado 3 del código citado). Sostuvo que las diligencias preliminares interrumpen el plazo de prescripción, por lo que se interpretó de manera errónea el artículo 83 del Código Penal.

Séptimo. Mediante auto del quince de julio de dos mil diecinueve, la citada impugnación fue concedida (foja 128 del cuaderno supremo). El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.

§ III. Procedimiento en la instancia suprema

Octavo. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por ejecutoria Suprema del veintidós de mayo de dos mil veinte (foja 25 del cuadernillo formado en esta instancia), admitió a trámite el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial por infracción de precepto material y, por la voluntad impugnativa, el apartamiento de doctrina jurisprudencial (apartado 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, concordado con los apartados 3 y 5 del artículo 429 del citado cuerpo legal).

Noveno. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones de foja 31 del cuadernillo supremo) y recabados los actuados adicionales requeridos (fojas 36 a 139 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del trece de septiembre de dos mil veintiuno (foja 142 del cuadernillo supremo), que señaló fecha para la audiencia de casación, el veinte de octubre del presente año.

Décimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ IV. Sobre el recurso de casación interpuesto

Primero. Según trasciende de la ejecutoria suprema que califica el recurso de casación que lo declaró bien concedido (foja 25 del cuaderno supremo), la recurrente Susana Rodríguez Vásquez (actora civil), demandó la infracción de precepto material, esto es, por la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal, a fin de determinar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción ordinaria, así como desarrollar qué se entiende por “actuaciones del Ministerio Público”; de otro lado, de acuerdo con la voluntad impugnativa, también se aceptó la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en la Casación número 347-2011/Lima, del catorce de mayo de dos mil trece, específicamente en el apartado 4.7.

Segundo. En la última ejecutoria suprema citada, respecto a qué se entiende por “actuaciones del Ministerio Público”, la Corte Suprema ya desarrolló este extremo y dijo:

Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuáles son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona con cargos en su contra [las negritas son nuestras]; pues sólo así, tenemos la certeza que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aun cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.

Tercero. De este modo, es factible concluir que, en efecto, las diligencias preliminares sí interrumpen los plazos de prescripción ordinaria y que la actuación del Ministerio Público importa que exista una imputación válida, es decir, que el investigado, aperturada la investigación preliminar, haya sido comprendido expresamente en esta (individualización del agente). Así, la apertura de la investigación preliminar tendrá como efecto la interrupción de la prescripción ordinaria.

Cuarto. Ahora bien, en el caso concreto, los hechos atribuidos en la formalización de investigación preparatoria (foja 44 del cuaderno supremo) son que Susana Rodríguez Vásquez siguió un proceso de pago de beneficios sociales ante el Cuarto Juzgado Transitorio Laboral contra los propietarios del restaurant “El Batán”, representados por María Antonia Rubio Castro y Jaime Ángel Sánchez Castro, en el que se declaró fundada la demanda, Resolución número 9, del veintisiete de febrero de dos mil doce, estableciendo que los denunciados deberían pagar a favor de la agraviada por concepto de beneficios sociales, el monto de S/ 20 747.25 (veinte mil setecientos cuarenta y siete soles con veinticinco céntimos) y que no lo han  hecho. Agrega que, mediante Resolución número 20, del nueve de abril de dos mil trece, se resolvió confirmar la Resolución número 13, del once de julio de dos mil doce, que declaró consentida la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil doce, para que los denunciados cumplan con pagar la suma anteriormente señalada, bajo apercibimiento de otorgarse copias para la denuncia correspondiente, habiendo sido válidamente notificados; hasta la actualidad, no se cumplió con cancelar dicho monto.

[Continúa…]

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