TC: Se viola derecho de petición cuando no se comunica al solicitante que debe apersonarse a recoger la respuesta [Exp. 02589-2017-PA/TC]

Tribunal Constitucional declara fundada demanda de amparo debido a que entidad omitió deber de notificar a solicitante, más aún cuando tenía las cartas de respuesta a su disposición y tenía la información sobre su domicilio.

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Fundamento destacado: 7. Siendo así, a juicio de este Tribunal Constitucional, la emplazada debió comunicar a la actora de la respuesta emitida o al menos indicarle que esta se encontraba a su disposición, de acuerdo con las reglas de notificación de actos administrativos establecidas en el Capítulo III del Título I del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General (antes, Ley 27444), máxime si la recurrente en su solicitud de información (fojas 2) señaló un domicilio, en el cual debió ser informada de la citada respuesta. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar al administrado para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la respuesta a su solicitud o ser notificado directamente con ella, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente, ha vulnerado el derecho de petición en el aspecto concerniente a comunicar a la peticionante lo resuelto.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 02589-2017-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Victoria Gurreonero Tello contra la resolución de fojas 95, de fecha 5 de diciembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda.

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ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de julio de 2015, doña Luz Victoria Gurreonero Tello presentó demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que de respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos y de las actas de defunción de sus padres, previo pago del costo real de reproducción.

Sustenta su demanda en que se vulnera su derecho de petición, toda vez que la demandada no responde a su solicitud.

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Contestación de la demanda

Reniec contestó la demanda señalando que la demanda es ambigua, pues la actora señaló como fecha de presentación de la solicitud el 18 de diciembre de 2013, pero se adjuntó como medio probatorio un escrito de fecha 7 de setiembre de 2012, lo que imposibilita saber cuál es la fecha de la petición cuya respuesta reclama la demandante. En todo caso, alegó que la solicitud de fecha 7 de setiembre de 2012 sí fue contestada mediante dos comunicaciones:

a) Carta 6450-2012/GRI/SGARP/RENIEC de fecha 5 de octubre de 2012, mediante la que se comunicó a la actora que para la tramitación de su pedido debía actualizar su documento nacional de identidad (DNI) pues este había caducado y que su requerimiento había sido elevado a la instancia superior para la consulta correspondiente; y

b) Carta 006808- 2012/GRI/SGARF/RENIEC, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se comunicó a la demandante que, para que se atienda su solicitud, debía pagar la tasa indicada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Reniec y que, en caso de encontrarse en situación de extrema pobreza, debía dirigir su solicitud a la Subgerencia de Apoyo Social de la Gerencia de Restitución de Identidad y Apoyo Social de Reniec. Agregó que esta última respuesta no fue recogida por la demandante, pese a encontrarse a su disposición en la sede institucional.

Sentencia de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 2016 (fojas 37), declaró improcedente la demanda debido a que, a su juicio, la emplazada respondió a la solicitud de la actora antes de que se presente la demanda, por lo que operó la sustracción de la materia.

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Sentencia de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 06, de fecha 5 de diciembre de 2016 (fojas 95), confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que Reniec de respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos y de las actas de defunción de sus padres, previo pago del costo real de reproducción.

Si bien en su demanda la actora menciona como fecha de su solicitud el 18 de diciembre de 2013, queda claro para este Colegiado que la fecha de la solicitud cuya respuesta se reclama corresponde al 7 de setiembre de 2012, en atención a que es el cargo de esta última el anexado por la demandante para sustentar su pretensión y aludido por la emplazada en la contestación de la demanda, dato que es confirmado por la recurrente en sus escritos posteriores, especificando, en su recurso de apelación (fojas 63) que se trató de un error material. Siendo así, resulta pertinente la adecuación de la pretensión de la recurrente al amparo de la suplencia de queja deficiente, cuya aplicación al caso concreto es una facultad del juez constitucional, subsumida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 05769-2009- PHC/TC, fundamento jurídico 18).

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Análisis del caso concreto

3. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.

4. El artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444), establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión.

5. Siguiendo la misma línea, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha señalado lo siguiente:

Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [cfr. sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros].

6. En el caso de autos, la emplazada alegó que dio respuesta a lo solicitado por la actora mediante:

i) Carta 6450-2012/GRI/SGARF/RENIEC de fecha 5 de octubre de 2012, a través de la que se comunicó a la actora que para la tramitación de su pedido debía actualizar su documento nacional de identidad (DNI), pues este había caducado, y que su requerimiento había elevado a la instancia superior para la consulta correspondiente; y

ii) Carta 006808-2012/GRI/SGARF/RENIEC, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se comunicó a la demandante que para que se atienda su solicitud debía pagar la tasa indicada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Reniec y que, en caso de encontrarse en situación de extrema pobreza debía dirigir su solicitud a la Subgerencia de Apoyo Social de la Gerencia de Restitución de Identidad y Apoyo Social de Reniec. En estricto, es la segunda comunicación la que dio respuesta a lo solicitado por la actora, No obstante ello, la propia emplazada afirmó que tal misiva no fue notificada a la recurrente, pues “no fue retirada de las oficinas por la ciudadana en cuestión” y que “ambas comunicaciones sobre el pedido formulado estaban a su disposición en nuestra sede institucional y en todo caso por medio de la presente se hace de su conocimiento nuestra respuesta institucional” (fojas 24).

7. Siendo así, ajuicio de este Tribunal Constitucional, la emplazada debió comunicar a la actora de la respuesta emitida o al menos indicarle que esta se encontraba a su disposición, de acuerdo con las reglas de notificación de actos administrativos establecidas en el Capítulo III del Título I del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General (antes, Ley 27444), máxime si la recurrente en su solicitud de información (fojas 2) señaló un domicilio, en el cual debió ser informada de la citada respuesta. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar al administrado para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la respuesta a su solicitud o ser notificado directamente con ella, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente, ha vulnerado el derecho de petición en el aspecto concerniente a comunicar a la peticionante lo resuelto.

8. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución.

2. Ordenar que la demandada otorgue una respuesta motivada a la demandante conforme a lo señalado en los fundamentos 5 a 7.

3. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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