Sumilla. Vulneración del derecho de defensa. En el caso de autos, luego de la notificación de la sentencia de primera instancia en el domicilio procesal de la querellada, las ulteriores resoluciones en esa instancia como en la segunda instancia se notificaron a un domicilio distinto. Por consiguiente, se afectó el entorno jurídico de la querellada y se negó sus posibilidades de actuación procesal, por lo que la sentencia de vista es nula de pleno derecho e insubsanable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2490-2016, LIMA
Lima, quince de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la querellada NINOSKA GALINA BUSTAMANTE RIVERA contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y nueve, de dieciséis de marzo de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y dos, de veintidós de octubre de dos mil catorce, dispuso en su contra la reserva del fallo condenatorio por la comisión del delito de injuria en agravio de Patricia Asunción Aguilar Saba, por el plazo del período de prueba de un año, así como fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la querellada Bustamante Rivera en su recurso de formalizado de fojas trescientos setenta y cinco, de veinticinco de mayo de dos mil quince, insta la anulación de la sentencia de vista. Alega que la fecha de la vista de la causa en segunda instancia no se le notificó por lo que no pudo defenderse, ni siquiera por escrito: que, incluso, por esa razón, tampoco pudo ofrecer medios de prueba ni medios de defensa; que en el voto singular se le condenó por injuria agravada, pese a que tal delito no fue materia de instrucción; que la sentencia confirmó la sentencia de primera instancia empleando fundamentos distintos, sin expresar cuáles recoge de ese fallo; que el correo electrónico se remitió a una persona jurídica y a Patricia de Paseta pero sin una adecuada inferencia se estableció que la víctima era la querellante.
SEGUNDO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad porque declaró fundado el recurso de queja excepcional mediante ejecutoria suprema número seiscientos seis guión dos mil quince oblicua Lima, de fojas trescientos veintiuno, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis. El ámbito del conocimiento del recurso, según esa Ejecutoria, se circunscribe a la posible vulneración del derecho de defensa procesal.
Si por ese motivo se aceptó el recurso de nulidad, luego, por solo tal cauce cabe un pronunciamiento de mérito.
TERCERO. Que el procedimiento de impugnación, desde luego, está sujeto al respeto de las garantías procesales que rodean al proceso en su conjunto. Entre tales garantías genéricas, sin duda, se tiene la de defensa procesal, uno de cuyos derechos instrumentales es la de dar oportunidad efectiva a las partes para que puedan ejercer sus derechos e intereses legítimos -formulando, dentro de la ley. peticiones, medios de defensa técnica, medios de prueba, oposiciones y alegaciones finales- para lo cual el procedimiento respectivo, en sus pasos esenciales, debe ser materia de previa notificación —las resoluciones que impulsen el procedimiento, como es elemental, deben ser notificadas a las partes para que tomen conocimiento del estado de la causa y puedan actuar en su consecuencia-. El incumplimiento de estas exigencias básicas, sin duda, afecta la eficacia del proceso y conlleva a su nulidad, en tanto en cuanto no sea posible una subsanación del acto viciado.
CUARTO. Que. en el caso de autos, como se denunció en la impugnación, luego de la notificación de la sentencia de primera instancia en el domicilio procesal de la querellada, las ulteriores resoluciones en esa instancia como en la segunda instancia se notificaron a un domicilio distinto, siendo de destacar, con especial énfasis, el decreto de señalamiento de fecha para la vista de la causa en apelación [cargo de notificación de fojas trecientos treinta y ocho, de tres de febrero de dos mil quince].
Por consiguiente, se afectó el entorno jurídico de la querellada y se negó sus posibilidades de actuación procesal, por lo que la sentencia de vista es nula de pleno derecho e insubsanable. La querellada no tuvo la oportunidad de presentar alegaciones de fondo y otros medios de defensa técnicos y, por ende, el Tribunal Superior resolvió con actuaciones diminutas.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y nueve, de dieciséis de marzo de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y dos, de veintidós de octubre de dos mil catorce, dispuso contra NINOSKA GALINA BUSTAMANTE RIVERA la reserva del fallo condenatorio por la comisión del delito de injuria en agravio de Patricia Asunción Aguilar Saba, por el plazo del período de prueba de un año, así como fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil. En consecuencia, ORDENARON se remita la causa a otro Colegiado para que emita nueva sentencia de vista con pleno respecto de la garantía de defensa procesal. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO


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