¿Es válido preferir en un concurso a los postulantes que residan cerca del centro de labores? [Resolución 001774-2020-Servir]

En la Resolución 1774-2020-Servir, el Tribunal del Servicio civil resolvió la apelación de un ciudadano que postuló a una plaza en el sector público, pero que en la etapa de entrevista obtuvo un resultado desfavorable.

La apelación que presentó el ciudadano se fundamentó en los siguientes argumentos: a) fue calificado de manera irregular con 34 puntos en la etapa de entrevista personal, a pesar que obtuvo el máximo puntaje en la evaluación curricular; b) además, debió tener mayor puntaje por asistir 10 minutos de anticipación; c) adicionalmente, se habría dado una preferencia a aquellos postulantes que residen cerca del centro de labores.

No obstante, para el Tribunal del Servicio Civil, se debe precisar que las etapas de un proceso CAS son independientes, por lo que el éxito en el resultado de la evaluación curricular no significa que ello se vea reproducido en las etapas posteriores.

Añadió que el impugnante no puede pretender que se le asigne puntaje por haber cumplido con su  obligación como postulante de llegar de manera puntual a la entrevista personal; por lo que declaró infundado el recurso de apelación.


Fundamento destacado: 28. Por otro lado, el impugnante ha sostenido que se le ha consignado dicho puntaje en la entrevista ya que se consideró como criterio adicional el lugar de residencia del postulante, dando preferencia a los postulantes que residen en la jurisdicción de la Intendencia Regional de Ancash. Asimismo, no existiría necesidad de evaluar si un postulante reside en Ancash dado que las labores pueden ser realizadas de manera remota.

29. Sobre el particular, esta Sala debe señalar que dado que las entrevistas actualmente se realizan a través de medios virtuales, ello permite la participación de postulantes de diversas ciudades del territorio de la República, por lo que es posible y totalmente válido que se le pregunte a los postulante su lugar de residencia, sin que ello signifique una actuación discriminadora en su contra, dado que es importante saber la ubicación física de los postulantes. Adicionalmente, se debe precisar que no le corresponde a los postulantes determinar la modalidad de trabajo que eventualmente realizarían de ser declarados ganadores, ya sea de manera remota o mixta, siendo ello únicamente competencia de la Entidad empleadora.

30. En el caso materia de análisis, si bien a los postulantes se les preguntó su lugar de residencia, ello no fue considerado como un criterio de evaluación en la etapa de entrevista personal, como se precisó en los párrafos precedentes, por lo que no es posible amparar estos extremos del recurso de apelación interpuesto por el impugnante.


RESOLUCIÓN 001774-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2507-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ERICK TTITO HUAMAN
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL PROCESO DE SELECCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERICK TTITO HUAMAN y, en consecuencia, CONFIRMAR los Resultados Finales del Proceso CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, publicados el 11 de agosto de 2020, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL; al encontrarse conforme a ley.

Lima, 9 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Proceso de Selección CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para cubrir dos (2) plazas Asistentes Legales para la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Ancash, habiendo postulado para dicho Proceso el señor ERICK TTITO HUAMAN, en adelante el impugnante.

2. El 11 de agosto de 2020, a través del Portal Institucional de la Entidad, se publicaron los Resultados Finales del Proceso CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA- ORH, declarando como único ganador al señor de iniciales V.R.H.R. y consignando al impugnante como desaprobado dado que no obtuvo en puntaje mínimo en la etapa de la entrevista personal.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con los Resultados Finales del Proceso CAS N° 099- 2020-SUNAFIL-OGA-ORH, el 18 de agosto de 2020 el impugnante interpuso recurso de apelación contra estos, solicitando se revoque o se declare la nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Fue calificado de manera irregular con 34 puntos en la etapa de entrevista personal, a pesar que obtuvo el máximo puntaje en la evaluación curricular.

(ii) Debió tener mínimo 35 puntos en la entrevista personal ya que fue el primero en asistir a la entrevista, con 10 minutos de anticipación.

(iii) Se le ha consignado 34 puntos en la entrevista ya que se consideró como criterio adicional el lugar de residencia del postulante, dando preferencia a los postulantes que residen en la jurisdicción de la Intendencia Regional de Ancash. Asimismo, no existiría necesidad de evaluar si un postulante reside en Ancash dado que las labores pueden ser realizadas de manera remota.

4. Con Oficio N° 78-2020-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema  Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo N° 1057

11. De acuerdo al texto original del artículo 1° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 [9], el denominado “contrato administrativo de servicios” es una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado y que no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

12. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo N° 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”[10], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[11].

13.En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento Decreto Legislativo N° 1057, entre las cuales, en el artículo 1° del citado reglamento[12], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

14. Asimismo, en el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, se estableció el procedimiento a observarse por parte de las entidades a efectos de realizar la contratación, destacándose las siguientes etapas:

(i) Preparatoria.
(ii) Convocatoria.
(iii) Selección.
(iv) Suscripción y registro del contrato.

15. En cuanto a las etapas de Selección, y Suscripción y Registro del Contrato, la disposición normativa antes citada prescribe lo siguiente:

“3. Selección: Comprende la evaluación objetiva del postulante. Dada la especialidad del régimen, se realiza, necesariamente, mediante evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación, como la evaluación psicológica, la evaluación técnica o la evaluación de competencias específicas, que se adecuen a las características del servicio materia de la convocatoria.

En todo caso, la evaluación se realiza tomando en consideración los requisitos relacionados con las necesidades del servicio y garantizando los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. El resultado de la evaluación, en cada una de sus etapas se publica a través de los mismos medios utilizados para publicar la convocatoria, en forma de lista por orden de mérito, que debe contener los nombres de los postulantes y los puntajes obtenidos por cada uno de ellos”.

16. Por su parte, el artículo 4° de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 61-2010- SERVIR/PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 107-2011- SERVIR/PE, y por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 330-2017-SERVIR-PE, establece que todo proceso de selección que realice las entidades de la

Administración Pública deberá considerar, entre otras etapas, como mínimo las siguientes:

(i) Evaluación curricular.
(ii) Evaluación de conocimientos o habilidades técnicas
(iii) Entrevista

Asimismo, dicho dispositivo precisa que para el proceso de selección en el marco del régimen CAS, solo son obligatorias las etapas de evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación.

Sobre los argumentos del recurso de apelación

17. El recurso de apelación interpuesto por el impugnante radica esencialmente en impugnar la entrevista personal, etapa en la que resultó descalificado.

18. Sobre el particular, en lo que respecta a la entrevista personal propiamente dicha, ROBBINS y JUDGE señalan que: “De todas las herramientas de selección que utilizan organizaciones de todo el mundo para seleccionar a los candidatos, la entrevista sigue siendo la más común. No sólo se utiliza mucho, sino también tiene mucho peso. (…) El uso de un conjunto estandarizado de preguntas, las cuales dan a los entrevistadores un método uniforme de recabar información y estandarizar la calificación de los solicitantes ‘postulantes’, reduce la variabilidad de los resultados entre ellos y mejora la validez de la entrevista como herramienta de selección”[8].

19. Entonces, esta es una herramienta que tiene como objetivo, a través de preguntas, conocer mejor al postulante en cuanto a sus características personales, sus conocimientos y experiencias; por lo que no es una evaluación netamente objetiva, ya que depende de la percepción que tengan los entrevistadores sobre el candidato o postulante.

10. Sobre esto último, HELLRIEGEL y SLOCUM afirman que: “Las percepciones de las personas y sus conductas son subjetivas”[9].

21. Por lo tanto, es posible afirmar que en esta etapa del proceso se le brinda un grado de discrecionalidad a los entrevistadores para que elijan a la persona idónea para el cargo según la impresión que se hayan formado de cada uno de los candidatos. Pero, aunque exista cierto grado de discrecionalidad, esta evaluación debe encontrarse sujeta a parámetros objetivos de calificación plenamente reconocidos por la entidad convocante, caso contrario la decisión adoptada por el Comité de Evaluación se tornaría en arbitraria.

22. Cabe agregar que generar un grado de objetividad en el marco de las entrevistas personales tiene plena relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional de Derecho que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que: “Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”[10].

23. Respecto a la entrevista personal en el presente caso, en las Bases del Proceso CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA-ORH se precisó que dicha etapa tenía un puntaje aprobatorio mínimo de treinta y cinco (35) y máximo de cincuenta (50) puntos, encontrándose entre los criterios de evaluación los conocimientos, experiencias, casos, habilidades y/o competencias, compromiso del candidato, entre otros aspectos alineados a los requerimientos del puesto, los mismos que se encontraban el dominio y fluidez dentro de la entrevista, la motivación para el puesto, la adaptación a la cultura organizacional, la mayor compatibilidad con el perfil, entre otros, siendo éstos criterios objetivos que permiten evaluar a los postulantes en el marco del Proceso CAS.

24. En su recurso de apelación, el impugnante ha alegado que fue calificado de manera irregular con 34 puntos en la etapa de entrevista personal, a pesar que obtuvo el máximo puntaje en la evaluación curricular.

25. Al respecto, se debe precisar que las etapas de un Proceso CAS son independiente, por lo que el éxito en el resultado de la evaluación curricular no significa que ello se vea reproducido en las etapas posteriores; del mismo modo, es posible advertir que, contrariamente a lo señalado por el impugnante, éste no obtuvo el máximo puntaje en la evaluación curricular, dado que obtuvo 45 puntos, siendo que el puntaje máximo según las Bases era de 50 puntos.

26. Ahora bien, según los documentos que obran en el expediente, en la etapa de entrevista personal, el impugnante obtuvo el siguiente puntaje específico:

(i) Dominio de la entrevista y fluidez: 8 puntos.
(ii) Motivación para el puesto: 8 puntos.
(iii) Adaptación a la cultura organizacional: 8 puntos.
(iv) Mayor compatibilidad con el perfil y evidencia de logros: 10 puntos

Lo que hizo un total de treinta y cuatro (34) puntos, no obteniendo el puntaje mínimo aprobatorio requerido en las Bases.

27. En ese sentido, este cuerpo Colegiado estima que la Entidad válidamente le asignó dicho puntaje al impugnante, lo que significó que resulta desaprobado en la etapa de la entrevista personal, siendo que la Entidad puede asignar puntaje por debajo del mínimo aprobatorio, ello en virtud a los criterios de evaluación antes señalados

28. Por otro lado, el impugnante ha sostenido que se le ha consignado dicho puntaje en la entrevista ya que se consideró como criterio adicional el lugar de residencia del postulante, dando preferencia a los postulantes que residen en la jurisdicción de la Intendencia Regional de Ancash. Asimismo, no existiría necesidad de evaluar si un postulante reside en Ancash dado que las labores pueden ser realizadas de manera remota.

29. Sobre el particular, esta Sala debe señalar que dado que las entrevistas actualmente se realizan a través de medios virtuales, ello permite la participación de postulantes de diversas ciudades del territorio de la República, por lo que es posible y totalmente válido que se le pregunte a los postulante su lugar de residencia, sin que ello signifique una actuación discriminadora en su contra, dado que es importante saber la ubicación física de los postulantes. Adicionalmente, se debe precisar que no le corresponde a los postulantes determinar la modalidad de trabajo que eventualmente realizarían de ser declarados ganadores, ya sea de manera remota o mixta, siendo ello únicamente competencia de la Entidad empleadora.

30. En el caso materia de análisis, si bien a los postulantes se les preguntó su lugar de residencia, ello no fue considerado como un criterio de evaluación en la etapa de entrevista personal, como se precisó en los párrafos precedentes, por lo que no es posible amparar estos extremos del recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

31. Por último, el impugnante ha señalado que debió tener mínimo 35 puntos en la entrevista personal ya que fue el primero en asistir a la entrevista, con 10 minutos de anticipación; no obstante, el impugnante no puede pretender que se le asigne puntaje por haber cumplido con su obligación como postulante de llegar de manera puntual a la entrevista personal, debiéndose rechazar este argumento.

32. Por lo tanto, esta Sala estima que la Entidad sí evaluó al impugnante en la etapa de entrevista personal sobre la base de criterios objetivos, no logrando éste alcanzar el puntaje mínimo requerido para poder obtener una de las dos (2) plazas Asistentes Legales.

33. En atención a las consideraciones señaladas en los párrafos precedentes, este cuerpo Colegiado debe desestimar los argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación que interpuso, y confirmar los Resultados Finales del Proceso CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA-ORH.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERICK TTITO HUAMAN y, en consecuencia, CONFIRMAR los Resultados Finales del Proceso CAS N° 099-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, publicados el 11 de agosto de 2020, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL; al encontrarse conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ERICK TTITO HUAMAN y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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[1]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2]  Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

  1. Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
  2. Aprobar la política general de la institución;
  3. Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
  4. Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
  5. Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
  6. Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
  7. Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
  8. Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
  9. Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
  10. Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
  11. Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

  1. Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
  2. Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
  3. Aprobar la política general de SERVIR;
  4. Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
  5. Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
  6. Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
  7. Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
  8. Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
  9. Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
  1. j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
  2. k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
  3. Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
  4. m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9]  Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (texto original) “Artículo 1°.- Naturaleza jurídica y definición del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo N° 1057 y el presente reglamento. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial”.

[10] Fundamento N° 19 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.

[11] Fundamento N° 47 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.

[12] Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (Texto modificado)

“Artículo 1°.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables

El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.

Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.

No le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales”.

[13]ROBBINS, Stephen P. y JUDGE, Timothy A. “Comportamiento organizacional”. Décimo Tercera Edición, Pearson Educación, México DF, 2009, p. 588 y 589.

[14]HELLRIEGEL, Don y SLOCUM Jr., John W. “Comportamiento organizacional”. Décimo Segunda Edición, Cengage Learning Editores, México DF, 2009, p. 88.

[15]Sentencia recaída en el Expediente N° 03167-2010-PA/TC, fundamento jurídico 12.

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