Fundamento destacado: Décimo. Planeada así la incidencia, a criterio del Colegiado superior, es factible que una disposición fiscal que ordena la acumulación de una investigación preliminar a una investigación preparatoria, y luego de agotarse la vía interna, sea cuestionada por medio de la institución procesal denominada tutela de derechos si ha criterio del abogado defensor del investigado la acumulación es arbitraria. El Juez de investigación preparatoria previo debate en audiencia debe resolver lo que corresponda según lo dispone el artículo 71.4 del CPP. No está demás dejar precisado que, si bien específicamente la afectación de derechos por medio de la acumulación de investigaciones fiscales no aparece de manea explícita en el artículo 71.2 del CPP como susceptible de protección por medio de tutela, el Colegiado sigue la doctrina legal vinculante establecida en el Acuerdo Plenario 4-2010. Allí se interpretó en forma razonable y legítima que es posible recurrir a la tutela de derechos en otros supuestos diferentes a los citados en el numeral 71 del CPP. Por ejemplo, allí se estableció que es factible recurrir a la tutela de derechos para excluir material probatorio obtenido de manera ilícita.
Sin ninguna duda, una interpretación extensiva y cabal de los incisos 1, 2 y 4, artículo 71 del CPP, resulta razonable si se quiere promover el respeta al debido proceso penal en un Estado social y democrático de derecho.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00009-2020-9-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Yehude Simon Munaro
Delitos: Lavado de activos y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 4
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Yehude Simon Munaro contra la Resolución N.° 1, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente de plano la tutela de derechos solicitada por la defensa del referido imputado en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Salinas Siccha, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha once de agosto de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado Yehude Simon Munaro acudió al juzgado de primera instancia en vía de tutela de derechos por vulneración de los derechos de su patrocinado al debido proceso, defensa y pluralidad de instancia. Estos derechos se verían afectados, pues, a su criterio existe una indebida acumulación del presente caso con la Carpeta fiscal SGF N.° 506015507-2019-19-09 que se sigue a Pedro Pablo Kuczynski Godard (Disposición N.° 25). En ese sentido, solicitó que se convoque a audiencia y se declare fundada su solicitud de tutela de derechos.
1.2 La jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, mediante Resolución N.° 1, declaró improcedente de plano la tutela de derechos solicitada. Contra la mencionada resolución, con fecha veinte de agosto de dos mil veinte, la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, por Resolución N.° 2, programó la audiencia virtual de apelación para el quince de septiembre del presente año. Luego de realizada la citada audiencia y la correspondiente deliberación, se procede a emitir la resolución siguiente.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se aprecia en la recurrida, la jueza de primera instancia sustentó su decisión afirmando que la tutela de derechos constituye dentro de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria un mecanismo idóneo para garantizar que no se transgreda el núcleo esencial de los derechos fundamentales del imputado. Esta institución procesal se halla regulada en el artículo 71 del Código Procesal Penal (CPP); asimismo, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-116, el juez de Investigación Preparatoria se encuentra habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición formulada. Agrega que la tutela procede cuando se vulnera algún derecho o garantía del imputado que no tenga otra vía, igualmente, idónea para su reclamación.
2.2 En ese orden de ideas, señaló que la solicitud del imputado se centra en cuestionar la Disposición N.° 25, por la cual se dispuso la acumulación del presente caso con la Carpeta fiscal N.° 506015507-19-0, así como de la Disposición N.° 26 que declaró improcedente su solicitud de elevación ante la Fiscalía Superior, hecho que habría afectado su derecho a la defensa y el debido proceso. No obstante, a criterio de la a quo, este hecho tiene un mecanismo propio, distinto a la tutela, de modo que la defensa técnica pudo cuestionar la acumulación efectuada por la Fiscalía a través del recurso de queja de derecho, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 334.5 el CPP. Sumado a ello, la pretensión es que el órgano jurisdiccional modifique una disposición emitida por el Ministerio Público en autonomía de sus funciones.
2.3 Asimismo, refirió que el citado acuerdo plenario establece que el imputado o su defensa no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición o requerimiento fiscal. Visto lo cual el juez de Investigación Preparatoria, al estar habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición formulada, declaró improcedente de plano la tutela de derechos por no ser la vía adecuada para la protección del derecho invocado.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La defensa técnica del imputado Simon Munaro, en su recurso de apelación y en audiencia, solicitó que se revoque la resolución venida en grado y, en consecuencia, se disponga que el juez de primera instancia cite a audiencia de tutela de derechos.
3.2 En primer lugar, alegó que la a quo ha realizado un análisis incorrecto de su pedido de tutela de derechos. Su solicitud se justifica porque ya han agotado la vía establecida para cuestionar las disposiciones fiscales mediante la elevación de actuados, de modo que, ante la improcedencia de este pedido por el Ministerio Público, han acudido al juez de garantías para que analice la acumulación dispuesta arbitrariamente por el Ministerio Público.
3.3 Con relación al argumento de la a quo, de que este hecho tiene un mecanismo propio y que la vía para corregir las decisiones fiscales es la queja de derecho o la elevación de actuados, sostuvo que el Ministerio Público ha señalado que la elevación de actuados, idéntico al recurso de queja, no es aplicable para cuestionar la acumulación ordenada por la Fiscalía. Incluso si se cuestiona que debió presentar su recurso con el nombre de queja en vez de elevación de actuados —que en la práctica son lo mismo—, advirtió que la defensa del imputado Gerardo Sepúlveda Quezada presentó recurso de queja, la cual también fue declarada improcedente en la citada Resolución N.° 26, bajo los mismo términos. Eso significa que sin importar la denominación que se invoque para la revisión de la disposición fiscal de acumulación, el Ministerio Público lo va a declarar improcedente contraviniendo lo dispuesto por la Sala de Apelaciones en el incidente N.° 5-2019-4. De esta manera, la jueza de Investigación Preparatoria no ha advertido la afectación que se está produciendo al no concederse la tutela y, siendo ello así, origina que las disposiciones fiscales de acumulación sean inimpugnables y que tampoco tengan recurso alguno.
3.4 En segundo lugar, sostuvo que la intención de la defensa es discutir la acumulación impuesta arbitrariamente por el Ministerio Público. No obstante, ante la afirmación de la a quo en la recurrida y de esta Sala Superior en el citado incidente, en referencia a que el Ministerio Público debe realizar una elevación de actuados, lo que no viene siendo cumplido por este, ello también debe ser visto en la audiencia de tutela objeto a trámite, dado que han recurrido al juez de garantías ante la imposibilidad de impugnar las disposiciones fiscales.
[Continúa…]


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