Ley Orgánica del Ministerio Público [Actualizada]

8301

Compartimos con ustedes la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 52), actualizado al 2023.

La última modificación se produjo con la publicación, el 24 de marzo de 2023, de la Ley 31718

Para ubicar de manera rápida el artículo o la palabra clave que busca, presione Control + F y le aparecerá un recuadro para que lo escriba.


Ley Orgánica del Ministerio Público

Decreto Legislativo 52

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

POR CUANTO:

Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público, previa revisión de la Comisión Permanente del Congreso;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Función

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 2.- Denominación de los miembros del Ministerio Público

Para los efectos de la presente ley, las palabras “Fiscal” o “Fiscales”, sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.

Artículo 3.- Atribuciones de los miembros del Ministerio Público

Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

Artículo 4.- Deficiencia de la Ley y aplicación de principios Generales del Derecho. Iniciativa Legislativa

En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará al Presidente de la República los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los artículos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la Constitución Política del Perú. Podrá también emitir opinión fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia, que remitirá a la Cámara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votación.

Artículo 5.- Autonomía funcional

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Artículo 6.- Solicitud de información a otras entidades

Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del artículo 87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.

Artículo 7.- Exhortaciones a los miembros del Ministerio Público

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.

Artículo 8.- Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Artículo 9.-  Intervención del Ministerio Público en etapa policial

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.

Artículo 10.- Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

Artículo 11.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Artículo 12.- Trámite de la denuncia

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento.

Artículo 13.- Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Artículo 14.- Carga de la prueba

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artículo 15.- Prerrogativa procesal del antejuicio

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251, concordante con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio.

Artículo 16.- Competencia de la Corte Suprema en juicios de responsabilidad a miembros del Ministerio Público.

Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

Artículo 17.- Competencia de las Cortes Superiores en demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal.

La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

Artículo 18.- Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Público.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

Artículo 19.- Excusa de Fiscales

Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c).

Artículo 20.- Derogado

Artículo 21.- Excepciones a la exclusividad en la función fiscal

No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.

Artículo 22.- Infracción de los impedimentos y prohibiciones. Responsabilidades

La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.

Artículo 23.- Impedimento y sustitución

Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.

Artículo 24.- Reemplazante del Fiscal de la Nación

En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta que el titular las reasuma.

Artículo 25.- Licencias. Trámite

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces.

Artículo 26.- Plazo de la licencia

Las licencias no podrán exceder de 60 días naturales contínuos ni de este mismo número las concedidas en un año.

Artículo 27.- Derogado

Artículo 28.- Derogado

Artículo 29.- Fiscales Provisionales

 Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los niveles tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa.

Artículo 30.- Autonomía Presupuestal del Ministerio Público. Titularidad

El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público.

El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.

Artículo 31.- Nombramiento del personal auxiliar

El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento.

Artículo 32.- Escalafón central

Los registros que contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, participación en comisiones de reforma legislativa o formulación de proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de cátedras desempeñadas y libros publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio Público, se llevarán en la oficina del Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El Reglamento determinará al funcionario responsable de su actualización, conservación y reserva.

Artículo 33.- Escalafón distrital

El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, sanciones disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones que le corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.

Artículo 34.- Evaluación del Escalafón por el Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artículo precedente para los efectos del concurso de méritos y evaluación personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

Artículo 35.- Consideración de la especialidad jurídica en la calificación de Fiscales postulantes

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.

TÍTULO II

Capítulo I: Organización

Artículo 36.- Derogado

Artículo 37.- Ejercicio de la Fiscalía de la Nación

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos; excepcionalmente, la integran también los Fiscales Supremos Provisionales en el supuesto del artículo 64 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, siguiendo el criterio de antigüedad.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos. A falta de Fiscales Supremos Titulares, el Fiscal Supremo Provisional de mayor antigüedad asume el cargo de Fiscal de la Nación de manera transitoria y provisional.

Artículo 38.- Derogado

Artículo 39.- Derogado 

Artículo 40.- Derogado

Artículo 41.- Derogado

Artículo 42.- Determinación del número de Fiscales

El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia.

Artículo 43.- Auxilio de Fiscales Adjuntos

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

Artículo 44.- Derogado

Artículo 45.- Derogado

Artículo 46.- Derogado

Artículo 47.- Derogado

Artículo 48.- Derogado

Artículo 49.- Derogado

Artículo 50.- Juramento de Fiscales

El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.

Capítulo II: Responsabilidades, sanciones

Artículo 51. Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es el órgano del Ministerio Público, que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

51.2 El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 30483, Ley de Carrera Fiscal.

Artículo 51-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público son las siguientes:

a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público, salvo en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.

b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de fiscales superiores o provinciales; de funcionarios, servidores o empleados que ejerzan función fiscal; que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.

c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, llevar a cabo exámenes especiales, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias del Ministerio Público y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.

d) Convocar o notificar a cualquier fiscal de su competencia funcional o al personal de la función fiscal del Ministerio Público, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de control y de supervisión.

e) Recibir quejas y reclamos contra los fiscales de todos los niveles o contra el personal de la función fiscal del Ministerio Público, referidas a su conducta funcional; rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley, salvo en los casos de los fiscales supremos, que deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de fiscales de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.

f) Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.

g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrollan en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.

h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución respectivas.

i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.

j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a ley.

l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención y visitas de inspección a los despachos fiscales y dependencias del Ministerio Público.

m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad, en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Ministerio Público.

n) Solicitar periódicamente reportes migratorios de los fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

ñ) Identificar posibles conflictos de interés en fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

o) Establecer mecanismos de intercambio de información, colaboración interinstitucional e investigaciones conjuntas con la Unidad de Inteligencia Financiera, la Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial, así como con la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para realizar investigaciones administrativo-disciplinarias.

p) Supervisar que la designación de fiscales provisionales no titulares se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia.

q) Registrar y difundir las buenas prácticas, en materia de fortalecimiento de la conducta funcional de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

r) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y capacitación con entidades nacionales o extranjeras, conforme a la Constitución y las leyes, siempre y cuando la institución firmante o sus autoridades o directivos no tengan proceso vigente en el Ministerio Público.

s) Poner en conocimiento del colegio de abogados respectivo, la existencia de inconductas profesionales de los abogados. Así también, poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios suficientes de la presunta comisión de uno o varios delitos, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

t) Evaluar y aprobar la política general del organismo y el plan de desarrollo institucional.

u) Distribuir a los fiscales de control que integran la Oficina Central y a los que dirigen las oficinas descentralizadas.

v) Proponer a la Junta de Fiscales Supremos, cambios legislativos para mejorar la eficiencia y la eficacia de la institución.

w) Determinar el número de fiscales de control, funcionarios y servidores de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público en coordinación con el gerente general del Ministerio Público.

x) Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.

51-A.2 Los fiscales de todos los niveles y el personal de la función fiscal del Ministerio Público están obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos que formule la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y sus integrantes, así como a prestar la colaboración necesaria para el óptimo desarrollo de la visita, inspección, auditoría o investigación correspondiente. Toda omisión, retardo o negativa a prestar la debida cooperación constituye falta muy grave, la cual es sancionada conforme a la ley y al reglamento.

Artículo 51-B. Órgano de dirección de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público tiene como órgano de dirección a la jefatura nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional de acuerdo a la presente ley y a su propio reglamento.

Artículo 51-C. Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-C.1 El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los fiscales supremos.

51-C.2 Es nombrado por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el reglamento que el citado órgano elabore para este proceso. Jura el cargo ante la Junta Nacional de Justicia, y, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de fiscal supremo.

51-C.3 En caso de la comisión de falta muy grave contemplada en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público puede ser removido por la Junta Nacional de Justicia mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

Artículo 51-D. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

b) Tener entre cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) años.

c) Ser abogado titulado, con colegiatura al día y con experiencia acreditada en esta profesión no menor de quince (15) años.

d) Tener reconocida trayectoria profesional.

e) Tener estudios de especialización de nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas.

f) No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

h) Cumplir los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera fiscal. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos señalados por ley para la carrera fiscal.

i) Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de selección.

j) Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus funciones ante el Ministerio Público, en caso de que el postulante al concurso público haya sido fiscal.

k) No pertenecer a organización política al momento de postular al cargo.

Artículo 51-E. Funciones del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público desempeña las siguientes funciones:

a) Garantiza el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

b) Dispone y supervisa la ejecución de los acuerdos adoptados en la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

c) Dirige la inspección o supervisión del funcionamiento de los órganos fiscales y el cumplimiento de los deberes del personal de la función fiscal del Ministerio Público, así como programar las visitas a los mismos.

d) Ejerce la titularidad del manejo presupuestal de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

e) Nombra al personal de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

f) Dispone la creación y configuración de los órganos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

g) Revisa, adecúa y aprueba el reglamento de organización y funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, así como las otras normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

h) Todas las demás atribuciones que señalen la ley y el reglamento.

Artículo 51-F. Fiscales de control de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-F.1 Créase la especialidad de control disciplinario fiscal. Sus magistrados son denominados fiscales de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

51-F.2 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público solo puede estar integrada por fiscales de control en el órgano central y en las oficinas descentralizadas, según la distribución que apruebe la jefatura nacional, contando, además, con funcionarios de apoyo para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben garantizar la pluralidad de instancia a través de órganos unipersonales.

51-F.3 Para ser elegido fiscal de control es requisito haber aprobado el Programa de Especialización en Control impartido por la Academia de la Magistratura.

51-F.4 Para el caso del fiscal de control que integre la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Trabaja a dedicación exclusiva, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

b) Es designado por concurso público de méritos con los mismos requisitos, beneficios y derechos de los fiscales en la categoría equivalente a la jurisdicción a su cargo; para incorporarse a una especialidad distinta, requiere una nueva postulación.

c) Su perfil y procedimiento de selección son definidos por la Junta Nacional de Justicia.

d) Presenta obligatoriamente su declaración jurada de bienes y rentas al inicio, durante y a la finalización del ejercicio del cargo.

e) Recibe los incentivos previstos en la Ley de la Carrera Fiscal y un puntaje adicional en sus calificaciones curriculares, entre otros incentivos, por el desempeño adecuado de su función.

f) Participa activamente en los programas, cursos, talleres o técnicas de especialización correspondientes.

51-F.5 El fiscal de control puede ser designado o transferido a cualquier oficina descentralizada por razones estratégicas o por necesidad del servicio.

Artículo 51-G. Estímulo al denunciante

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de denuncia con garantía de anonimato; determina sistemas de premios e incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función eficazmente. El reglamento de organización y funciones de la institución establece los presupuestos, requisitos y condiciones jurídicas para la utilización de las técnicas de investigación indicadas.

Artículo 51-H. Organización territorial

51-H.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público está constituida por una oficina central con sede en Lima, cuya jurisdicción abarca el territorio de la República, por oficinas descentralizadas y por módulos itinerantes dependientes de las oficinas descentralizadas o, cuando las circunstancias lo ameriten, de la propia oficina central.

51-H.2 La Junta de Fiscales Supremos, a solicitud motivada del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, crea oficinas descentralizadas o módulos itinerantes que abarquen uno o más distritos fiscales, o circunscripciones más pequeñas, debidamente justificadas

Artículo 51-I. Condiciones internas y requerimientos para el ejercicio de las competencias

51-I.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en su funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación; especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos.

51-I.2 La Junta de Fiscales Supremos, a solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, prioriza la dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado, sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo.

Artículo 51-J. Transparencia y participación ciudadana

El proceso de selección del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y de los fiscales de control se rige bajo los principios de publicidad y transparencia. Se garantiza la participación de la ciudadanía mediante la difusión de las candidaturas y la recepción de tachas y denuncias.

Artículo 52.- Derogado

Artículo 53.- Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o a requerimiento del Órgano de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia.

Artículo 54.- Amonestación y multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

Artículo 55.- Derogado

Artículo 56.- Derogado

Artículo 57.- Derogado

Artículo 58.- Derogado

Artículo 59.- Derogado

Artículo 60.- Derogado

Artículo 61.- Amonestación a terceros por injuria a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueve desorden en la actuación en que intervengan.

Capítulo III: Junta de fiscales

Artículo 62.- Junta de Fiscales Supremos

La Junta de Fiscales Supremos se instala con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria.

Excepcionalmente, la Junta de Fiscales Supremos puede ser convocada a pedido de tres de sus miembros.

Artículo 63.- Junta de Fiscales Superiores y Provinciales

En los distritos judiciales donde haya tres o más Fiscales Superiores Titulares se constituye la Junta de Fiscales Superiores, dirigida por su Presidente. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales Titulares.

Título III: Atribuciones

Artículo 64.- Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la Nación

El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada.

Artículo 65.- Funciones del Fiscal de la Nación

Corresponde al Fiscal de la Nación:

1.- Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.

2.- Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados, los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley.

3.- Nombrar a los Fiscales Provisionales de todos los niveles, siguiendo los criterios establecidos en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

4.- Designar, según corresponda, a los Fiscales Titulares y Provisionales en el órgano fiscal respectivo o plaza específica sobre la base de la especialidad, experiencia, desempeño y antigüedad.

Artículo 66.- Atribuciones del Fiscal de la Nación

Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad

2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;

3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y

4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución.

Artículo 67.- Derogado

Artículo 68.- Derogado

Artículo 69.- Derogado

Artículo 70.- Derogado

Artículo 71.- Inviolabilidad de correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2, inciso 8 de la Constitución, la correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de policía, centro de detención o readaptación social, hospital, clínica u otros análogos, cualquiera que sea el lugar de ubicación en la República, no podrá ser objeto de requisamiento o censura de ningún género. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte del presente artículo.

La infracción de lo aquí dispuesto es delito comprendido en el artículo 362 del Código Penal.

Artículo 71.- Derogado

Artículo 72.- Derogado

Artículo 73.- Derogado

Artículo 74.- Derogado

Artículo 75.- Derogado

Artículo 76.- Derogado

Artículo 77.- Derogado

Artículo 78.- Derogado

Artículo 79.- Derogado

Artículo 80.- Conocimiento del Fiscal de la Nación de conductas dolosas

Cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigación policial previa que fuere procedente.

Artículo 80-A.- Designación de Equipo de Fiscales para casos complejos

El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta atribución se requerirá:

a) Que los hechos delictivos estén sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

b) Que haya conexión entre ellos;

c) Que se sigan contra más de diez investigados, o en agravio de igual número de personas; y,

d) Que por las características de los hechos se advierta una especial dificultad en la búsqueda de pruebas.

Artículo 80-B.- Designación de Fiscales Especializados para determinados delitos

El Fiscal de la Nación, previa aprobación de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales para que intervengan, según su categoría, en la investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos vinculados entre sí o que presentan características similares y que requieran de una intervención especializada del Ministerio Público.

El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, y, a iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la competencia territorial, organización, funcionamiento y los mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos Órganos Especializados.

Artículo 81.- Competencia de los Fiscales Supremos

De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los procesos contenciosos-administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Asimismo, el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, actúa en los asuntos penales militares policiales de competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, y el Fiscal Supremo Penal Militar Policial que actúa en el ámbito de Control del Ministerio Público, conforme a lo normado en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

Artículo 82.- Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Penal

Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

1- Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.

2.- Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la Ley procesal.

3.- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.

Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes.

4.- Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.

5.- Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que, dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.

6.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 83.- Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal

El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

1.- En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.

2.- Por delito de tráfico ilícito de drogas.

3.- Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

4.- Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.

5.- Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.

6.- Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.

7.- Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.

8.- Por delito de piratería aérea.

9.- Por delito de motín.

10.- Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de transformar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.

11.- Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.

12.- Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

13.- Por delitos de rebelión y sedición.

14.- Por delitos contra la voluntad popular.

15.- Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.

16.- Por delitos contra la fe pública.

17.- Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.

18.- Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 84.- Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Civil

Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

1.- Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el examen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.

2.- Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.

3.- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.

4.- Las demás que establecen las leyes.

Artículo 85.- Funciones del Fiscal Supremo en lo Civil

El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos siguientes:

1.- De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.

2.- En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.

3.- En los que es parte un ausente.

4.- En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.

5.- En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.

6- En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.

7.- En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.

8.- En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.

9.- En los demás casos que determine la Ley.

Artículo 86.- Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo

Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:

1.- Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.

2.- Los demás que establece la Ley.

Artículo 87.- Elección del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores y Provinciales

El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es elegido por un período de dos (2) años, entre los Fiscales Superiores Titulares. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad en el cargo. De la misma forma se elegirá al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

En los distritos judiciales donde no se constituye Junta de Fiscales Superiores, asumen las funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, en forma rotativa, los Fiscales Superiores Titulares. En caso de no existir titulares, rotan los Fiscales Superiores Provisionales. La misma regla se aplicará en el caso de los Fiscales Provinciales.

Artículo 87-A.- Atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores las siguientes:

1.- Representar al Ministerio Público en el ámbito del distrito judicial de su competencia;

2.- convocar y presidir la Junta de Fiscales Superiores;

3.- ejercer las funciones requeridas de sus distritos judiciales, en concordancia con la política institucional que gobierna el Ministerio Público, planificando, organizando, dirigiendo y supervisando las actividades de las Fiscalías del distrito judicial, con conocimiento del Fiscal de la Nación;

4.- presentar iniciativas y propuestas a la Fiscalía de la Nación en materias de su competencia; y,

5.- las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

Artículo 88.- Reemplazo por Fiscal más antiguo

Por impedimento del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo mientras dure el impedimento, igual ocurre en casos de vacaciones o licencia. En caso de muerte o cese del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo, quien convoca a una nueva elección dentro de los quince (15) días calendario siguientes. De igual modo se procederá con el Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

Artículo 89.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:

A) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

1. En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.

2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

3. En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.

4. En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.

5. En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.

6. En los casos de rehabilitación del quebrado.

7. En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civilmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.

8. Derogado

9. En los procedimientos contencioso-administrativos.

10. En los demás que le señala la Ley.

B) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

Artículo 89-A.- Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.

2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

c) Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presuma autor o víctima de delito.

2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

Artículo 90.- Intervención del Fiscal Superior en acciones de hábeas corpus

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundada una acción de hábeas corpus originada en hechos configurativos de un delito, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite la acción correspondiente o lo hará el propio Fiscal Superior si el órgano judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará el Fiscal Provincial en lo Civil ante el Juez de Menores.

Artículo 91.- Intervención del Fiscal Superior en lo Penal

El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:

1. En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.

2. En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.

3. En los de acumulación y desacumulación de procesos.

4. En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.

5. En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.

6. En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.

7. En los referentes a la libertad provisional del procesado.

8. En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.

9. En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.

10. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.

11. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

12. En las demás que establece la Ley.

Artículo 92.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.

2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al responsable.

3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la documentación que considere útil.

4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad.

En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán.

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

Artículo 93.- Funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, las siguientes:

1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Provinciales;

2. ejecutar las decisiones de la Junta de Fiscales Superiores y del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores;

3. presentar iniciativas y propuestas al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores en materias de su competencia;

4. coordinar los criterios de actuación común en el ejercicio de sus funciones; y,

5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1. Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.

Si el detenido rehúye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.

2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, expondrá los hechos que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria.

3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.

4. Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.

5. Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente ley.

6. Las demás que establece la ley.

Artículo 95.- Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.

2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.

3. Pedir que se corte la instrucción, respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.

4. Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.

5. Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.

6. Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.

7. Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.

8. Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.

9. Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.

10. Las demás que establece la ley.

Artículo 96.- Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:

1. Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

2. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el artículo 89 de la presente ley.

Artículo 96-A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio.

2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las partes.

4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar.

Artículo 97.- Atribuciones de la junta de Fiscales Supremos

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

1.- Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7 de la presente ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación.

2.- Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer.

3.- A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

4.- Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la presente ley.

5.- Aprobar, a iniciativa del Titular del Pliego, el proyecto del Presupuesto del Ministerio Público.

6.- Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales a la Junta Nacional de Justicia.

7.- Elegir, en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones.

8.- Las demás que establece el Reglamento de la presente ley.

Artículo 98.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores

Corresponde a la Junta de Fiscales Superiores las siguientes atribuciones:

1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

2. Presentar anualmente al Fiscal de la Nación el cuadro de necesidades en materia de personal, presupuesto, apoyo logístico y otros;

3. Proponer la creación, fusión, supresión o reubicación de Fiscalías en el distrito judicial, de acuerdo con las necesidades de la función fiscal;

4. Elaborar criterios comunes de actuación funcional; y,

5. Las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

Artículo 99.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales

Corresponde a la Junta de Fiscales Provinciales las siguientes atribuciones:

1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

2. buscar e impulsar la elaboración de criterios comunes de actuación funcional; y,

3. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

Título IV: Derogado

Artículo 100.- Derogado

Título V: Disposiciones transitorias, derogatorias y modificatorias

Artículo 101.- Ratificación de Fiscales

De conformidad con la primera parte del artículo 250 de la Constitución Política y su Disposición Décimo Tercera General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio Público, dentro del plazo de ciento veinte días de vigencia de la presente ley. En tanto se constituya la Junta de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas por el Fiscal de la Nación.

Artículo 102.- Excepción a limitaciones presupuestales

El Ministerio Público queda exceptuado hasta el 31 de diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley N.º 23233.

Artículo 103.- Personal que integrarán el Ministerio Público

El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías y derechos hasta la ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles que el Ministerio Público posee actualmente continuarán a su servicio. Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al del Ministerio Público las partidas presupuestales respectivas.

Los recursos presupuestales adicionales que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público durante el presente año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio en la forma prevista en la Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, mediante la ampliación del Presupuesto del Sector Público vigente.

Artículo 104.- Organización y equipamiento del Ministerio Público

El Fiscal de la Nación, durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, atenderá preferentemente a las labores de organización, instalación y equipamiento del Ministerio Público en la República.

Artículo 105.- Derogatorias

Deróganse el Título XXIII ­Ministerio Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70, 73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso 4, 278, 279, inc. b) y 280 de la citada ley, así como los artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y 3) del Decreto Ley N.º 19957, en cuanto se refieren a los miembros del Ministerio Público.

Artículo 106.- Otras derogatorias

Deróganse, asimismo, el Título III­ Ministerio Público­ del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados por el citado Decreto Ley.

Artículo 107.- Modificatorias al CPP

Modificase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente ley; 230, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República

FELIPE OSTERLING PARODI
Ministro de Justicia.

Comentarios: