Fundamento destacado: Cuarto. En el caso, se relieva que, con carácter previo, JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA se encontraba cumpliendo carcelería en el establecimiento penitenciario de Picsi, por el delito de robo agravado, y que se le aplicó la pena de nueve años de privación de libertad, que vencerá el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (cfr. considerando quinto, sentencia de primera instancia).
Esto evidencia que estaba recluido el día de la ejecución del ilícito de tráfico de drogas, el once de junio de dos mil diecinueve.
Es decir, no había dejado de cumplir la pena ni se encontraba fuera del centro penitenciario.
De este modo, según la línea jurisprudencial enunciada, no debe ser calificado como reincidente.
Sumilla: Tráfico ilícito de drogas, determinación de la pena, circunstancia agravante cualificada de reincidencia: I. El cuestionamiento casacional ha sido abordado por la jurisprudencia penal.
II. Se relieva que, con carácter previo, JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA se encontraba cumpliendo carcelería en el establecimiento penitenciario de Picsi por el delito de robo agravado, se le aplicó la pena de nueve años de privación de libertad, que vencerá el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Esto evidencia que estaba recluido el día de la ejecución del ilícito de tráfico de drogas, el once de junio de dos mil diecinueve. Es decir, no había dejado de cumplir la pena ni se encontraba fuera del centro penitenciario. De este modo, según la línea jurisprudencial enunciada, no debe ser calificado como reincidente.
III. Así, habiéndose desestimado la aplicación de la circunstancia agravante cualificada, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la sanción penal. Los hechos han sido calificados en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numerales 4 y 6), del Código Penal.
Después, teniendo en cuenta la mínima cantidad de droga incautada (230 g y 24.733 g) y la conformidad procesal en el juicio oral, concierne aplicarle el siguiente quantum punitivo: a. catorce años de pena privativa de libertad, b. ciento cincuenta días de pena de multa y c. dos años de pena de inhabilitación.
En este punto, se dio cumplimiento a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
IV. Por consiguiente, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Entonces, se declarará fundado el recurso de casación, se casará la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará la sentencia de primera instancia, respecto a las consecuencias punitivas; reformándola, se le aplicarán catorce años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días de pena de multa y dos años de pena de inhabilitación.
Sobre la inhabilitación, solo concierne aplicar el artículo 36, numerales 2 y 4, del Código Penal; en cambio, no se fijarán las prohibiciones reguladas en los numerales 1, 5 y 8, pues no consta que haya desempeñado cargo o comisión proveniente de elección popular, ejerza patria potestad, tutela o curatela, o pretenda ingresar a reingresar al servicio docente o administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 979-2020, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA contra la sentencia de vista, del nueve de octubre de dos mil veinte (foja 255), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del seis de marzo de dos mil veinte (foja 198), en cuanto le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos ochenta días de pena de multa y diez años de pena de inhabilitación como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico en su forma agravada, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (foja 1), se formuló acusación fiscal contra JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA por el delito de favorecimiento al consumo de sustancias ilícitas, en perjuicio del Estado.
Los hechos fueron calificados en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numerales 4 y 6) del Código Penal.
Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: veintiséis años de pena privativa de la libertad, trescientos ochenta días de pena de multa, doce años de pena de inhabilitación y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) como reparación civil.
Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento del catorce de febrero de dos mil veinte (foja 59), en los mismos términos que el dictamen acusatorio.
A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral, del veintiuno de febrero de dos mil veinte (foja 70).
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según acta (foja 187).
Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del seis de marzo de dos mil veinte (foja 198), que condenó a JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA como coautor del delito de favorecimiento al tráfico en su forma agravada, en agravio del Estado, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos ochenta días de pena de multa, diez años de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de S/ 4285 (cuatro mil doscientos ochenta y cinco soles).
En la mencionada resolución, se puntualizó que JAMES MORONE VÁSQUEZ MURGA aceptó los hechos incriminados (cfr. considerandos 1.3 y 7.8).
[Continúa…]


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