Trabajador tiene derecho a indemnización por daño moral si se comprueba el despido arbitrario [Cas. Lab. 1667-2017, Apurímac]

A través de la Casación Laboral 1667-2017, Apurímac, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señaló que el despido arbitrario a un trabajador es una conducta antijuridica que acredita el daño moral y el lucro cesante del trabajador.

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En este caso, la trabajadora demandaba el pago de una indemnización por conceptos referidos al daño patrimonial, sobre lucro cesante y daño extrapatrimonial, daño moral y daño a la persona en razón que fue víctima de un despedido inconstitucional y arbitrario.

La demandante señaló que prestaba servicios como docente en calidad de contratada a tiempo completo en una universidad.

El 7 de enero del 2012, sin justificación alguna, fue despedida afectando su derechos constitucionales. Procedió a presentar una acción de amparo contenida en el expediente 334-2012, que concluyó con fallo favorable a la demandante en segunda instancia, ordenándose en dicho proceso la reposición a su centro de trabajo, hecho que se hizo efectivo el 3 de de enero de 2014.

Alega que se encuentra acreditado el daño causado al vulnerarse sus derechos constitucionales, habiendo dejado de laborar durante 1 año, 11 meses y 25 días, por lo que demanda la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados.

La Corte señaló que la empleadora incurrió en culpa inexcusable al haber dejado sin
ingresos económicos a la demandante durante el periodo reclamado, por lo que resulta amparable la indemnización peticionada.


Fundamento destacado: Sétimo.- Analizando los elementos de la responsabilidad civil, detallados en el quinto considerando de la presente sentencia, encontramos que: De autos se advierte que la conducta antijurídica atribuida a la entidad educativa emplazada, esta se encuentra acreditada con la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, en la cual la entidad educativa pretendió utilizar intersticios legales para favorecer su propia situación, perjudicando a los profesores contratados, en este caso a la recurrente, la cual estuvo laborando en dicha institución durante once años, en calidad de contratada cuando la Ley
Universitaria establece el derecho a los docentes contratados a concursar al termino de tres o seis años, para los efectos de su admisión a la carrera docente. En lo atinente al factor de atribución, cabe anotar que en el presente contexto y revisado los autos se verifica dicho elemento constitutivo con la resolución número catorce de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (inserto en el expediente acompañado número 334-2012-0-0301-JM-CI-01), que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la demandante referida a la vulneración del derecho al trabajo. Respecto al nexo causal, de la revisión de autos es de apreciarse que resulta manifiesta la relación entre la conducta de la demandada con el despido efectuado a la recurrente, indicándose que en el presente caso la demandante persigue además el resarcimiento por daño moral ocasionado y por lucro cesante al haber dejado de percibir la remuneración correspondiente.


Sumilla: Que, respecto al daño moral se ha sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos laborales, y que produjo menoscabo en su vida personal, rebajando su nivel y calidad de vida, siendo reincorporada mediante proceso de amparo, evidenciándose actos en la cual generó pesar y aflicción, así como reducción de sus ingresos ocasionados por la entidad educativa demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1667-2017, APURÍMAC

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cinco de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos sesenta y siete – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por Justina Cervantes Carrión a fojas doscientos setenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, a fojas doscientos sesenta y cuatro, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente, por las causales de:

1) Infracción normativa de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, alegándose que: i) Se procede a analizar el contenido de la sentencia que declaró fundada la Acción de Amparo número 334-2012, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; siendo así resulta ilegal que se sometan a debate nuevamente los alcances de dicha sentencia. ii) La Sala Superior desliza la idea de que el despido no habría tenido la calidad de arbitrario, ni antijurídico, incurriéndose en grave error al desnaturalizar el contenido de la sentencia de amparo con la finalidad de sustentar indebidamente su ilegítimo fallo; y a favor de los intereses de la demandada, habiendo omitido deliberadamente la antijuricidad, por ser despido arbitrario, incausado e inconstitucional, y que así fue declarado por la autoridad constitucional. iii) Asimismo, dicho órgano jurisdiccional asume el papel de abogado defensor, con argumentos evidentemente descabellados desde el punto de vista jurídico, cuando afirma que el recurrente supuestamente ha venido trabajando en un instituto superior en condición de contratada, lo cual refleja una evidente parcialización;

2) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Señala al respecto que la Sala Superior sin sustento fáctico jurídico, infringe no solo el marco constitucional acotado, sino también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

III. ANTECEDENTES:

Justina Cervantes Carrión, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos, demanda indemnización de daños y perjuicios contra la Universidad Tecnológica de los Andes – UTEA; cuyo petitorio es el pago total de ciento cincuenta y tres mil setecientos setenta y nueve soles (S/ 153,779.00) por conceptos referidos al daño patrimonial sobre lucro cesante cincuenta y tres mil setecientos setenta y nueve soles (S/ 53,779.00), así como también referidos al daño extra patrimonial sobre daño moral la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00) y daño a la persona por cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), en razón que fue víctima de un despedido inconstitucional y arbitrario. Fundamenta su demanda, indicando que prestaba servicios como docente en calidad de contratada a tiempo completo en la Universidad Tecnológica de los Andes – UTEA, siendo que con fecha siete de enero de dos mil doce sin causa ni justificación alguna fue despedida por dicha institución, vulnerándose su derechos constitucionales, dejándola, asimismo, en completa indefensión, siendo que ella era el sustento de su familia, por lo que procedió a presentar una acción de amparo contenida en el Expediente número 334-2012, la misma que concluyó con fallo favorable a la demandante en segunda instancia, ordenándose en dicho proceso la reposición a su centro de trabajo, hecho que se hizo efectivo con fecha tres de enero de dos mil catorce mediante el Memorando número 002-2014-UTEA-VRADM-DAF-SD-RH. En ese sentido, aduce que, conforme a los actuados, se encuentra acreditado el daño causado al vulnerarse sus derechos constitucionales, habiendo dejado de laborar durante un año, once meses y veinticinco días, por lo que demanda la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y tres, la Universidad Tecnológica de los Andes – UTEA absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todo sus extremos, solicitando que se declare alternativamente improcedente o infundada, argumentando que dentro del referido proceso de amparo, se acreditó que la universidad actuó en ejercicio de su derecho contenido en los artículos 16, 22, 32 y otros del Decreto Supremo 003-97-TR, los cuales permiten el despido del trabajador, por lo que no existe ningún derecho indemnizatorio a la demandante.

Asimismo, señala que la recurrente estuvo laborando en otras entidades antes que se dictaminara su reposición, por lo que no se habría generado una afectación en el aspecto remunerativo. En relación al daño aducido, se indica que los elementos probatorios presentados en la demanda no justifican su pretensión solicitada, siendo que en ningún momento se le ha perjudicado en forma personal, psicológica o profesionalmente.

Que, llegada la etapa procesal respectiva, el juez de la causa emite sentencia declarando infundada la demanda, indicando que mediante el proceso de amparo seguido con el Expediente número 334-2012, se ordena que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su violación, esto es, la reposición de la recurrente a su centro de trabajo. Asimismo, en el presente caso, conforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 0976-2001-AA/TC) y (STC0206-2005-PA/TC), se tiene como criterio vinculante, que la protección contra el despido arbitrario puede consistir en el abono de una indemnización por despido (protección resarcitoria) o en la reposición en el empleo (protección restitutoria), y que corresponde al trabajador despedido decidir a cuál de ellas se acoge, señalándose que ambas modalidades de protección son excluyentes, por lo que en el presente caso al haberse optado por la reposición, no cabría solicitar la indemnización. Asimismo, la demandante indica haber sufrido daño moral, basada en el dolor, un sentimiento de pena, un sentimiento o aflicción y la angustia que el ser humano, como consecuencia del despido; sin embargo, conforme al desarrollo de los actuados, no se aprecia medio probatorio alguno en la cual se pueda fundar esta pretensión, no bastando la simple narración literal por parte de la demandante para apreciar que existió daño moral y daño a la persona.

Apelada la decisión, la Sala Superior resolvió confirmar la sentencia, utilizando como argumentos que el fundamento central se halla basado en el despido laboral y la sentencia constitucional de amparo que dispone la reposición de la demandante, por lo cual este supuesto no pude ser tomado como absolutamente arbitrario, toda vez que en el proceso de amparo no se puede establecer que la determinación de la entidad universitaria demanda, sea absolutamente arbitraria o antinormativa, pues ciertamente la ley universitaria de entonces establecía parámetros normativos que permitía a la autoridad universitaria adoptar un criterio discrecional de renovación o ratificación de los docentes contratados, para lo cual inclusive se ha fijado parámetros o plazos. En ese sentido, el marco normativo aplicable y la optimización de los derechos fundamentales no permiten concluir que el conflicto sea antinormativo y genere un daño en la esfera de los derechos subjetivos de la actora, por lo que al no haberse cumplido con el requisito de la antijuricidad no existe responsabilidad indemnizatoria. Asimismo, la demandante ha venido laborando en otras entidades antes de su reposición, razón por la cual no existe la inactividad alegada, descartándose el daño emergente y el lucro cesante. Finalmente, no se ha postulado caudal probatorio orientado a determinar el daño moral y el daño a la persona como daños de contexto extra patrimonial, dado que el proceso constitucional de amparo resulta insuficiente para establecer la generación de una lesión no patrimonial, más aún, si la decisión constitucional de reposición ha sido como consecuencia de una argumentación de optimización de derechos subjetivos constitucionales respecto del marco normativo universitario que permitía una facultad discrecional de la autoridad universitaria para la renovación de los docentes contratados.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta, deberá entonces verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre la causal sustantiva.

SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia procesal por la causal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Cabe manifestar que el principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, esto es, la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la norma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

[Continúa…]

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