Fundamento destacado: 5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.
Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: «La Constitución prevalece sobre toda normal legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado».
Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.
Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.
Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica «(…) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución«. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.
Ello presupone una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica de la misma. El precepto que regula la producción normativa es, prima facie, una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una la norma inferior.
En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras-productoras:
- Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por el que se promueve y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.
- Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.
- Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.
La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.
El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, —etc.—, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.
Este poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional y poder negocial o de declaración de voluntad.
El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía.
Este deber ascendentemente se manifiesta en cuatro planos:
- Deber negocial o de declaración de voluntad, dentro del marco de la Constitución y demás normas de carácter público.
- Deber de aplicar la ley y ceñirse a ésta para resolver los conflictos de carácter judicial o administrativo.
- Deber de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizadas.
- Deber de legislar dentro del contexto señalado por la Constitución.
Debe advertirse que si bien todo ordenamiento tiene forma piramidal, no todos tienen el mismo número de categorías y grados.
EXP. N.° 005-2003-AI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cuatro Congresistas de la República, representados por el Congresista Jonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1°, 2°, 3°, Y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 1994. Acumulativamente, solicitan que se declare inconstitucional el contrato-ley de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A., y el Estado peruano.
ANTECEDENTES
Sesenta y cuatro Congresistas de la República, con fecha 20 de mayo de 2003, interponen acción de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26285, que autoriza la suscripción del «contrato-ley» de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos —hoy Telefónica del Perú S.A.A.— y el Estado peruano, por considerar que es inconstitucional por la forma y el fondo.
Alegan que el artículo 1 ° Y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la ley cuestionada, han establecido un monopolio por cinco años a favor de Telefónica del Perú, para que preste, de forma exclusiva, los servicios de telefonía fija local y de portadores de larga distancia nacional e internacional, atentando de esta forma contra el artículo 61° de la Constitución Política del Perú, que declara que el Estado combate el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, y, por ende, que ninguna ley puede autorizar la creación de monopolios.
Sostienen que el artículo 3° de la ley en cuestión viola el artículo 62° de la Constitución, ya que otorga el carácter de «contrato-ley» a la concesión pactada con Telefónica del Perú. pese a que el segundo párrafo del artículo en mención sólo permite la celebración de contratos-ley para otorgar garantías y seguridades; más aún, los Decretos Legislativos N.° 662 y 757 precisan los casos en que pueden suscribirse, y, entre ellos, no figuran los de concesión de un servicio público; agregando que dichos contratos tienen como finalidad que el Estado establezca garantías y otorgue seguridades a los inversionistas, lo que no sucede con los contratos de concesión.
[Continúa…]
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