Testamento abierto a favor de herederos forzosos es anulable si se celebró en actos distintos no guardando las formalidad de ley [Casación 1103-2016, Piura]

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Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Respecto al segundo extremo de los fundamentos de la denuncia, referida a que se afecta el derecho consagrado por los artículos 140, 696 numeral 1) y 809 del Código Civil porque se descalificó la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumarán Garay sin considerar que tal hecho se encuentra convalidado con la intervención notarial, debe anotarse que tales afirmaciones también resultan insuficientes para amparar la pretensión casatoria, toda vez que los impugnantes no observan que bajo la denuncia de una norma de carácter material no pueden sostener aspectos de orden fáctico, en virtud a que estas están orientadas a que se revaloren
los medios probatorios. Siendo esto así y teniendo en cuenta lo anotado en el precedente considerando, se coligió correctamente que el acto de otorgamiento de testamento adolece de vicio al no haber guardado las formalidades de ley, pues se celebró en actos distintos. Consecuentemente el recurso de casación así formulado también debe ser desestimado. 


Sumilla: Anulabilidad de Disposiciones Testamentarias: Se amparó la demanda al haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos previstos por el artículo 809 del Código Civil, pues existe error en el testador ya que no se advirtió que no se otorgó anticipo de legítima por parte de la causante a favor del hijo fallecido y pese a ello se le excluyó de su participación como heredero forzoso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1103-2016 PIURA
Anulabilidad de Acto Jurídico

Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.-

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Visto en audiencia pública, el expediente número 1103- 2016-Piura, sobre proceso de Anulabilidad de Acto Jurídico, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente sentencia:

I) MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias dispuestas en el testamento abierto.

II) ANTECEDENTE:

A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por los recurrentes, es necesario realizar las precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso:

1.- Interposición de la Demanda.- Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres, por escrito obrante a fojas 29 demandan a Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, solicitando lo siguiente:

1.1. Pretensión Principal.- Se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado ante notario público el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero a favor de Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios Vilela, Mario Humberto Palacios Vilela, por cabeza transgrediendo los artículos 806, 808 y 809 del Código Civil. Fundamentando su demanda, en lo siguiente:

• Alegan que, su abuela paterna Carmen María Vilela Montero, tuvo cuatro hijos : Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Claudio Nolberto Palacios Vilela, siendo que los tres primeros hijos mencionados son los que aparecen dentro del testamento, habiéndose omitido a uno de los herederos forzosos Claudio Nolberto Palacios Vilela, quien falleció y no ha sido incluido en el referido testamento, así como tampoco a los demandantes y sus respectivos hermanos por estirpe, al ser sucesores después del fallecimiento de su padre.

[Continúa…]

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