Constitución de asociación de productores artesanales es procedente si consejo directivo ha manifestado su interés social a través del principio mayoritario [Resolución 136-2021-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: […] Dado el carácter contractual del estatuto señalado líneas arriba resulta plenamente aplicable el artículo 1355 del Código Civil que señala: «La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos», de aquí que exista coherencia entre el mandato constitucional que establece el sistema democrático de mayorías y la posibilidad de purgar alguna regla normativa señalada en un contrato que la contraríe. Dado que el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia cada uno de los preceptos singulares, la interpretación y aplicación de las reglas legales debe enmarcarse en el ámbito de todo el ordenamiento jurídico (es por ello la aspiración de no generar lagunas, contradicciones o incoherencias en su interior)


SUMILLA: Consejo directivo
La adopción de acuerdos del consejo directivo de una asociación se sustenta en el reconocimiento democrático de la participación mayoritaria de sus integrantes.
El principio democrático como expresión de las mayorías
La aplicación del principio democrático al interior de los entes corporativos no implica la participación efectiva de sus integrantes, sino solo franquear la posibilidad que éstos puedan participar. El ejercicio del derecho político de deliberar y decidir se puede materializar de forma negativa, como una no participación, por ello es que los recaudos de las mayorías se dan para las primeras convocatorias o cuando se establecen quórums o mayorías calificadas.
Principios que regulan el derecho a asociarse
Los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce del derecho fundamental a asociarse son: El principio de autonomía de la voluntad, el principio de autoorganización y el principio de fin altruista.


T R I B U N A L  R E G I S T R A L
RESOLUCIÓN N.° 136-2021-SUNARP-TR

Trujillo, 03 de mayo 2021

APELANTE : WILBER MARIO QUISPE POMA
TÍTULO : 2261062-2020 del 27.11.2020 [SID]
INGRESO : Escrito del 25.2.2021
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VIII – SEDE HUANCAYO
REGISTRO : DE PERSONAS JURÍDICAS DE HUANCAYO
ACTO(S) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la constitución de la Asociación de Productores Artesanales – Huancayo en el Registro de Personas Jurídicas de Huancayo. Para ese efecto, se adjuntó la escritura pública del 3.3.2020 otorgada ante el notario de Huancayo Wilber Mario Quispe Poma, que contiene inserta el acta de asamblea general del 27.2.2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título ha sido observado por el registrador público de la Oficina Registral de Huancayo José Luis Farfán Silva mediante esquela del 28.12.2020, cuyos términos se reproducen cabalmente a continuación:

I. ANTECEDENTES: Acto rogado: Constitución de asociación civil y nombramiento de consejo directivo y Fiscal. Antecedente registral: No tiene.

II. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTO(S):

1. – El artículo 82 del Código Civil, establece que: “El estatuto de la asociación debe expresar:

2. – Los fines.
(…)”
Sin embargo, revisado el estatuto de la persona jurídica en constitución, se advierte que NO se ha regulado respecto A LOS FINES DE LA ASOCIACIÓN, pues el estatuto (artículo 5) regula respecto a los objetivos. Por lo que, advertida la omisión, sírvase aclarar al respecto, debiendo en todo caso modificar el estatuto en lo que corresponda.

2.- El artículo 168 de la Ley General de Sociedades, aplicable supletoriamente al presente caso (criterio adoptado en la Resolución N° 194-2013-SUNARP/SN), establece que: “El quorum del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quorum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquél.
El estatuto puede señalar un quorum mayor en forma general o para determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia de todos los directores”.

Sin embargo, en el artículo 22 del estatuto de la asociación, incumpliendo con lo dispuesto por el citado dispositivo legal, se pretende establecer que el quorum y las mayorías para la adopción de acuerdos, de las sesiones del consejo directivo, se requiere la asistencia y el voto conforme de por lo menos 02 de sus miembros. Disposiciones que contravienen la citada norma legal.

Por lo que, advertida la transgresión legal existente en el artículo 22 del estatuto, aclare al respecto, debiendo modificar el texto de dicho artículo, adecuándolo al dispositivo legal referido en lo que fuera aplicable y cuidando de que el estatuto no albergue disposiciones contradictorias; ello mediante nueva asamblea formalizada mediante instrumento público aclaratorio, y además debe acreditar el quorum y de ser el caso también la convocatoria.

[Continúa…]

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