El temor a ser «recriminado de forma violenta» no es suficiente para eliminar el deber de socorro del conductor (España) [STS 4051/1981]

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Fundamento destacado: CONSIDERANDO […] CONSIDERANDO que del examen y estudio de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de las anteriores consideraciones interpretativas sobre el delito de omisión, se deduce: En primer lugar, que el procesado-recurrente causó dos víctimas, en ocasión de ir conduciendo un vehículo de motor, por atropello, con resultado de lesiones graves, pues tanto una como la otra tardaron en curar 180 días, en presencia de otras personas, y ante esta situación “se dio a la fuga”, lo que pone de relieve la existencia de la conducta abstencionista que exige el delito para su apreciación, con el condicionamiento positivo, pues, cuando escapa, las dos víctimas se hallan desamparadas y en peligro manifiesto y grave, porque aún no eran atendidas, y también con el requisito negativo, ya que no consta, para el agente, la existencia de un riesgo propio o de tercero, que se derive de la actividad que requería el auxilio o socorro; en segundo término, se deriva, en atención a las circunstancias que concurren en la dinámica del atropello, imputable exclusivamente al fugado, y condiciones de las víctimas —niña de doce años y mujer de ochenta y uno—, la repulsa que reclama la antijuridicidad, en el presente caso, con exigencias agravatorias de penalidad, de acuerdo con el párrafo último del artículo 489 bis del Código Penal , que se invoca en el recurso inaplicado indebidamente; y finalmente se manifiesta el elemento de culpabilidad que exige la figura delictiva que se pretende aplicar, en cuanto que el procesado tuvo conciencia del acto omisivo y del deber de ayuda que le exigían imperativos de la convivencia humana, pues la mera suposición de que “podría ser recriminado de forma violenta” por las personas que presenciaron el accidente, no es suficiente para eliminar la conciencia del deber, ni encontrar el error en el acondicionamiento negativo que exige la actividad omisiva. Los anteriores razonamientos demuestran los elementos de la infracción delictiva, y por ello el único motivo del recurso debe ser estimado.


Roj: STS 4051/1981 – ECLI:ES:TS:1981:4051

Id Cendoj: 28079120011981100084
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/02/1981
Nº de Recurso:
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
Tipo de Resolución: Sentencia

Núm. 228.-Sentencia de 23 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO: Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 1 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. Sus elementos.

El delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 849 bis del Código Penal reclama para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: 1.° Una conducta abstencionista u omisiva sobre la actividad de socorrer, como sinónimo de prestar ayuda, con dos condicionamientos, uno positivo y otro negativo: a) el positivo, marcado por la presencia de una persona que se hallase desamparada y en peligro manifiesto y grave, debiéndose entender la situación de desamparo, cuando la persona necesita protección, independientemente de que existan otras personas además del agente cuya conducta se enjuicia, que puedan protegerla, cuya necesidad no desaparece hasta el momento en que realmente empieza la ayuda, dándose la concurrencia del peligro manifiesto y grave, siempre que la contingencia del daño sea patente y de cierta entidad, y b) el negativo, constituido por la ausencia de riesgo propio de un tercero, como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la prestación del socorro; 2.° Una culpabilidad constituida, no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad del auxilio, sino además por la susceptibilidad consciente del deber de actuar como requisito normativo de la psiquis del autor en los delitos de omisión.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 1 de diciembre de 1979, en causa seguida contra Gregorio , por los delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y dirigido por el Letrado don Manuel Vacas Zamora. Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

[Continúa…]

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