Fundamento destacado: 102. En la presente controversia se discute también si los extremos impugnados de la Ley 31729 han vulnerado lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, en cuanto establece que “los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”.
103. Sobre el contenido y alcances de la regla de intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social, este Tribunal ha señalado que se trata de una garantía institucional del derecho fundamental a la pensión, que cuenta con eficacia reforzada, a fin de dejar a salvo su núcleo indisponible ante el legislador, evitando que este sea anulado o vaciado de contenido (cfr. Sentencia 00050-2004-PI/TC y acumulados, fundamento 54).
104. Una segunda característica de dicha intangibilidad es que requiere de configuración legal, indispensable para la delimitación de su contenido (cfr. Sentencia 00050-2004-PI/TC, fundamento 55).
105. Posteriormente, en la Sentencia 00014-2007-PI/TC, este Tribunal sostuvo que la intangibilidad tiene como fin asegurar que “los fondos y las reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (…), acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1 de la Norma Fundamental” (fundamento 31).
106. Sin embargo, también es cierto que, en aquella sentencia, este Tribunal indicó que “el artículo 12 de la Constitución no pretende prefijar de una vez y para siempre el destino de los recursos de un concreto fondo creado por el legislador, ni menos aún supone que no puedan existir aportes solidarios entre los recursos de cada uno de los sistemas pensionarios a favor de los pensionistas” (Sentencia 00014-2007-PI/TC, fundamento 31).
107. En esta línea, en la Sentencia 00013-2012-PI/TC este Tribunal dejó establecido que dicha garantía no puede ser entendida como la intangibilidad del destino prefijado por el legislador ordinario, respecto de los recursos de un fondo particular legalmente constituido, y que esta se afecta, “cuando el fondo público sirve para cubrir la pensión mínima del sistema privado” (fundamento 82).
108. En todo caso, la garantía de la intangibilidad de los fondos previsionales tiene como fin último el de “proteger el derecho a la pensión de quienes se jubilen, en tanto y en cuanto se persiga el aseguramiento y la garantía del pago” (Sentencia 00023-2023-PI/TC, fundamento 84).
109. En el presente caso, este Tribunal aprecia que, del contenido normativo de la ley impugnada, no fluye una incidencia evidente en la garantía de la intangibilidad de los fondos previsionales por cuanto la Ley 31729 no ha incorporado ningún mandato que disponga o promueva un destino distinto para los fondos y reservas de la seguridad social, que no sea el aseguramiento y la garantía del pago de las pensiones.
110. Efectivamente, si se examina el contenido normativo de la ley impugnada a la luz de la garantía antes mencionada, se llega a la conclusión de que dicha norma no prevé ninguna disposición, ni se deriva válidamente de ella ningún mandato que nos sostener que la consecuencia directa de su aplicación será que los fondos de la seguridad social -que actualmente se utilizan para el pago oportuno de las pensiones- serán utilizados para financiar el pago del bono de reconocimiento a partir del año 2002.
111. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el presente extremo.

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PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00013-2023-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, votaron por declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad. Los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez votaron por declarar infundada la demanda, emitiendo los votos singulares que se agregan.
Estando a la votación descrita y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada, se declarada INFUNDADA la demanda, en aplicación del artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que la Ley 31729 mantiene su constitucionalidad.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
[Continúa …]
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