Multa de 3 URP a abogado que no cumplió con sentencia de hábeas data es legítima [STC 01782-2016-PA/TC]

El magistrado Ferrero Costa emitió un voto singular para apartarse del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, que establece los supuestos de la sentencia interlocutoria denegatoria

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Fundamento destacado: 4. […] En efecto, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que la judicatura constató el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de hábeas data en cuanto a la entrega del expediente administrativo referido al procedimiento de exploración de capacidades y habilidades de niños y niñas de 1.° grado de primaria del colegio recurrente, toda vez que la información requerida se entregó de manera parcial. Por tanto, la multa [de 3 URP] que se le ha impuesto encuentra sustento en el apercibimiento decretado, el cual indica el documento que se ha omitido adjuntar pese al requerimiento de origen.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01782-2016-PA/TC, LA LIBERTAD

Lima, 10 de octubre de 2017

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Napoleón Wálter Paredes Rojas, abogado del CEP San José Obrero Marianistas, contra la resolución de fojas 178, de fecha 27 de octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

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FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

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2. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4853-2004- AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Uno de estos supuestos establece que procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos. Asimismo, procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 4063-2007-PA, F.J. 3; 1797-2010-PA, F.J. 3; y RTC N.° 3122-2010-PA, F.J. 4; 2668-2010-PA, F.J. 4), entre otros supuestos.

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3. En el presente caso, el demandante cuestiona la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 20), a través de la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 16 de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 17), en el extremo que dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado y, en consecuencia, impuso al abogado una multa equivalente a 3 URP. Dicha resolución fue expedida en etapa de ejecución del proceso de hábeas data seguido contra el recurrente por doña Yicela Angélica Egúsquiza Meza. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que, aun cuando ha cumplido el mandato contenido en la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2012 (f. 4), se pretende desnaturalizar lo ordenado por el juez, atribuyéndole una conducta renuente e imponiéndole una multa que considera arbitraria.

4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la demanda interpuesta escapa a los supuestos previstos por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra hábeas data. En efecto, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que la judicatura constató el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de hábeas data en cuanto a la entrega del expediente administrativo referido al procedimiento de exploración de capacidades y habilidades de niños y niñas de 1.° grado de primaria del colegio recurrente, toda vez que la información requerida se entregó de manera parcial. Por tanto, la multa que se le ha impuesto encuentra sustento en el apercibimiento decretado, el cual indica el documento que se ha omitido adjuntar pese al requerimiento de origen.

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5. Siendo ello así, es claro que lo que el recurrente pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia de revisión y revaluación de lo sucedido, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra amparo, máxime si lo que se evidencia es disconformidad con los pronunciamientos judiciales suficientemente sustentados. Por consiguiente, el presente recurso debe ser desestimado.

6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE, con la participación del magistrado Sardón de Taboada, llamado a dirimir ante el voto singular adjunto del magistrado Ferrero Costa,

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

  1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
  2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
  3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
  4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como “órgano de control de la Constitución”. No obstante, en materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
  1. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional ”conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”. Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y ”la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación”, consagrada en el artículo 139, inciso 3.
  2. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
  3. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

  1. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
  2. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
  3. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
  4. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa ”obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”[1], y que ”para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”[2] .

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

  1. El modelo de “instancia de fallo” plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
  2. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada “sentencia interlocutoria”, el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para “revisar” ni mucho menos “recalificar” el recurso de agravio constitucional.
  3. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no “concede” el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de “conocer” lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
  4. Por otro lado, la “sentencia interlocutoria” establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
  5. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
  6. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
  7. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
  8. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, “la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica”.

S.
FERRERO COSTA


[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2]  Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.

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