TC establece tres criterios para determinar si se ha vulnerado el plazo razonable [Exp. 01535-2015-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 4. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:

i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.

iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 01535-2015-PHC/TC, PIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Helmer Garrido Castro contra la resolución de fojas 642, de fecha 25 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio de 2014, don Manuel Helmer Garrido Castro interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces señores José Luis Lecaros Cornejo, Hugo Príncipe Trujillo, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, José Luis Salas Arenas y José Antonio Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita el sobreseimiento del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concusión en las modalidades de exacción ilegal, colusión desleal, abuso de autoridad, peculado, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento (Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012) por haberse producido la dilación innecesaria del mencionado proceso. Se alega la afectación del derecho al plazo razonable.

Sostiene el accionante que, en mérito de la denuncia formalizada por el Ministerio Público con fecha 2 de noviembre de 2001, se aperturó instrucción en su contra por los precitados delitos mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2001, luego de lo cual se emitió sentencia con fecha 3 de junio de 2004, por la que fue absuelto. Esta sentencia fue materia del recurso nulidad interpuesto por la parte civil y por el Ministerio Público que motivó la emisión de la Resolución Suprema de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró la nulidad de dicha sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado.

Devueltos los actuados a la sala penal correspondiente y después de un prolongado juicio oral, con fecha 28 de enero de 2010, el actor indica que se emitió sentencia por la cual fue nuevamente absuelto, decisión que también fue impugnada mediante recurso nulidad interpuesto por el Ministerio Público, lo que motivó la expedición de la Resolución Suprema de fecha 3 de junio de 2011, que declaró la nulidad de dicha sentencia y ordenó que se realicen determinadas diligencias y que se efectúe nuevo juicio oral por otro colegiado.

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Agrega el actor que luego de ser devueltos los actuados a la Sala penal correspondiente y después de un prolongado juicio oral, se emitió sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, por la fue nuevamente absuelto, resolución que fue objeto de recurso de nulidad por parte del Ministerio Público que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema de fecha 26 de junio de 2013, que declaró la nulidad de dicha sentencia porque se consideró que no se efectuó una adecuada actividad probatoria ni se cumplió lo ordenado en la Resolución Suprema de fecha 3 de junio de 2011, por lo que dispuso se realice un nuevo juzgamiento.

Añade el accionante que, pese a no existir elementos de prueba que superen la presunción de inocencia, fueron declaradas nulas las sentencias absolutorias con lo cual se le mantiene en un estado de persecución irregular por actuaciones no imputables a su persona puesto que no ha tenido conducta obstruccionista con lo cual se dilata el proceso desde el año 2001; tampoco el proceso ha sido declarado complejo ni se ha definido su situación jurídica.

El juez demandado don José Antonio Neyra Flores, a fojas 541 de autos, refiere que integró la Sala Penal suprema que emitió la resolución suprema que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, que absolvió al recurrente y ordenó que otra Sala Penal superior realice un nuevo juzgamiento y emita sentencia; y que dicha decisión se emitió con criterio de conciencia de los documentos de prueba aportados en el proceso penal.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 358 de autos, alega que la dilación del proceso penal en cuestión no resulta irrazonable debido a la complejidad de este; que era necesaria la actuación probatoria para el esclarecimiento de los hechos; y que los jueces demandados no han tenido una conducta dilatoria, por el contrario han garantizado los derechos del accionante.

El juez demandado don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, a fojas 543 de autos, señala que emitió una de las resoluciones supremas cuestionadas luego de realizarse el correspondiente análisis, por lo que dicha decisión se encuentra debidamente motivada. Agrega que el demandante, a través del presente habeas corpus, pretende que el juez constitucional se arrogue las funciones de la judicatura ordinaria y que la judicatura constitucional se convierta en una supra instancia que revalore los hechos y argumentos de las partes.

El juez demandado don José Luis Lecaros Cornejo, a fojas 545 de autos, arguye que el accionante pretende el corte del proceso penal instaurado en su contra. Agrega que la presente demanda debió ser dirigida contra los jueces que actualmente tramitan el referido proceso y no contra su persona, porque no tiene competencia alguna sobre dicho proceso.

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El juez demandado don Hugo Príncipe Trujillo, a fojas 548 de autos, sostiene que suscribió la Resolución Suprema de fecha 26 de junio de 2013, que declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 21 de agosto de 2012, resolución suprema que se encuentra debidamente motivada y fue emitida al interior de un proceso regular. Agrega que el accionante a través del presente habeas corpus pretende la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal en cuestión.

El juez demandado don Jorge Luis Salas Arenas, a fojas 553 de autos, se ratifica en el contenido de la Resolución Suprema de fecha 26 de junio de 2013, la cual fue emitida luego de haberse analizado los agravios formulados en el recurso de nulidad.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda porque si bien el proceso se inició el 16 de diciembre de 2001; sin embargo, su demora se debe a la existencia de pluralidad de procesados, a la naturaleza de los delitos investigados y que por los hechos e imputaciones contra el actor se requiere de una amplia actividad probatoria tales como de pericias e informes de diversas municipalidades y de otras entidades, no siendo imputable dicha demora a los jueces demandados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, [sic] confirmó  la apelada por similares fundamentos y exhortó a la Corte Superior de Sullana para que en breve tiempo resuelva la situación jurídica del recurrente.

En el recurso de agravio constitucional de fojas 693 de autos, el recurrente ratifica los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que ordene el sobreseimiento del proceso penal que se sigue contra don Manuel Helmer Garrido Castro por los delitos de concusión en las modalidades de exacción ilegal, colusión desleal, abuso de autoridad, peculado, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento (Expediente 00334- 2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012). Se alega la afectación del derecho al plazo razonable.

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Sobre la revaloración de medios probatorios y los alegatos de inocencia alegados

2. El recurrente alega que, pese a no existir elementos de prueba que superen la presunción de inocencia, fueron declaradas nulas las sentencias absolutorias. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su suficiencia y la alegación de inocencia son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Sobre la supuesta afectación al plazo razonable del proceso penal

3. El Tribunal Constitucional, en la STC Expediente 00295-2012-PHC/TC, consideró que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.

4. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:

i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.

iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., [sic] vienen a ser ejemplos de lo segundo.

Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas según las circunstancias de cada caso concreto.

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5. Este Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal.

6. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (Expedientes 05350-2009-PHC, fundamento 19; 4144-2011-PHC, fundamento 20, entre otros).

7. En el presente caso, con fecha 2 de noviembre de 2001 (fojas 11 de autos), el Ministerio Público formalizó denuncia contra el actor, por lo que, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2001 (según se advierte del cuaderno del Tribunal Constitucional), se le aperturó instrucción por los delitos de concusión en las modalidades de exacción ilegal, colusión desleal, abuso de autoridad, peculado, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento, luego de lo cual el actor prestó manifestación policial conforme se aprecia de fojas 39, 77, 111, 149, 467 de autos, acudió a varias de las audiencias del juicio oral, conforme se advierte del cuaderno del Tribunal Constitucional, prestó declaración durante la audiencias de juicio oral de fechas 24 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 29 de mayo de 2012, 21 de junio de 2012 y 24 de julio de 2012, conforme se advierte de fojas 115, 150 de autos y del cuaderno del Tribunal Constitucional; en las audiencias de fechas 10 de noviembre de 2009 y 22 de mayo de 2012, se le preguntó si se acogía a la conclusión anticipada del juzgamiento lo cual no aceptó.

8. Asimismo, el actor formuló tacha contra la denuncia que presentó la Contraloría General de la República y la sociedad de la Auditoría Valdez en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó dispensa por escrito para no estar presente en la audiencia de juicio oral de fecha 24 de enero de 2012, designó nuevo abogado defensor en la audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2012; si bien no concurrió a la audiencia de fecha 13 de junio de 2012 por fallecimiento de su hijo, sí estuvo presente su abogado defensor, quien en las diversas audiencias interrogó a testigos, entre otras actuaciones. Se debe precisar que el recurrente no dedujo excepciones, nulidades ni recusaciones.

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9. La Sala Penal de Apelaciones de Sullana con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Oficio 1254-2017-SPAS-CSJS (foja 14 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional), ante un pedido de información del Tribunal Constitucional, remite copias de los actuados correspondientes al proceso penal cuestionado (Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01), de las cuales se infiere que el citado proceso aún se encuentra en trámite sin que se haya expedido sentencia que determine la situación jurídica del recurrente; empero, no informa si dicha parte ha tenido alguna conducta obstruccionista o dilatoria ni sobre la existencia de la especial complejidad del proceso.

10. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que este Tribunal no considera atribuible a don Manuel Helmer Garrido Castro. Debe tenerse presente que las tres sentencias absolutorias fueron declaradas nulas mediante las referidas resoluciones supremas y que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2015, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente y otros por los delitos de colusión desleal, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento; señaló nuevamente el inicio del juicio oral para el jueves 28 de abril de 2016, pero se declaró el sobreseimiento definitivo de la causa por los delitos de exacción ilegal, peculado y abuso de autoridad. Asimismo, según el oficio que se remitió a este Tribunal, se aprecia que los actuados se encuentran en el Ministerio Público para la emisión del dictamen fiscal correspondiente ante un pedido de uno de los coprocesados y que se encuentra pendiente la reprogramación de la audiencia de apertura de juicio oral; tampoco se aprecia que el órgano jurisdiccional haya justificado la dilación del proceso penal en cuestión por más de dieciséis años debido a una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo o que se haya determinado la situación jurídica del recurrente, a quien por Resolución de fecha 3 de julio de 2006 se le varió el mandato de detención por comparecencia restringida.

11. Además, las actuaciones del accionante no pueden ser consideradas como dilatorias, sino más bien como medios de defensa —conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado— utilizados al interior del proceso penal en cuestión; en todo caso, en autos no se aprecia algún apercibimiento que el órgano jurisdiccional hubiese podido decretar contra el recurrente por una conducta renuente a las notificaciones del órgano jurisdiccional o que los medios de defensa presentados hayan sido considerados como maliciosos.

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación en el trámite del proceso penal, Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012/RN 3116-2012, vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

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Efectos de la sentencia

13. De acuerdo a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 12 de la STC Expediente 00295-2012-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que si se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en el plazo más breve posible, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento. Y es que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que éste debe determinarse de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fijación del mismo puede resultar un imposible en algunos casos y/o puede constituir un exceso en otros.

14. Por consiguiente, en el caso autos, en vista que son varios los acusados (entre ellos el demandante), que el demandante es procesado por más de un delito y que la sala suprema ordenó al inferior completar debidamente la actuación de diligencias probatorias necesarias, el plazo razonable en el Expediente 00334-2002-0-3101-SP- PE-01/RN 3116-2012/RN 3116-2012, para emitir sentencia penal que decida la situación jurídica del recurrente, don Manuel Helmer Garrido Castro, deberá ser de treinta días naturales, los cuales serán contados a partir de la notificación del presente fallo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y alegatos de inocencia.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el Expediente 00334-2002-0­3101-SP-PE-01 /RN 3116-2012/RN 3116-2012.

3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de Sullana con funciones de
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, en el plazo de treinta
días naturales, emita la sentencia que decida la situación jurídica de don Manuel Helmer Garrido Castro en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de colusión desleal, falsedad ideológica y omisión de declaración en documento (Expediente 00334-2002-0-3101-SP-PE-01/RN 3116-2012).

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

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