El pasado 23 de noviembre del año 2018, los jueces penales especializados y superiores de la Corte Superior de Justicia de Piura se reunieron para llevar a cabo el pleno jurisdiccional penal distrital.
En este pleno se desarrollaron tres temas que presentan problemáticas:
Tema 1: La definición de la reserva de fallo condenatorio en las decisiones jurisdiccionales.
Tema 2: La atención del contumaz en los procesos penales.
Tema 3: La suficiencia de la prueba de campo y/o la pericia preliminar en el control de acusación.
A continuación desarrollamos el segundo tema.
ACTA DE SESIÓN DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
[…]
TEMA 2
LA ATENCIÓN DEL CONTUMAZ EN LOS PROCESOS PENALES
Problemática:
¿Cuál es el plazo procesal en que debe ser atendido un contumaz una vez que es puesto a disposición del juez en cumplimiento de las órdenes de conducción compulsiva?
La Constitución Política en el art 2 inc. 24, lits. b) y f) autoriza las formas de restricción de la libertad y, el Código Procesal Penal regula tres formas: la prisión preventiva, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial. La Constitución señala otras dos: la detención policial por flagrancia y el mandato judicial. En cualquiera de estas formas la detención tiene un límite que dure lo estrictamente necesario con un plazo máximo de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
La contumacia se regula en el art. 79 del Código Procesal Penal y supone una sanción procesal contra el acusado renuente a los llamamientos jurisdiccionales por lo que su desobediencia es declarado contumaz, lo que conlleva a la autorización policial para la aprehensión del acusado y su puesta a disposición ante el juez que dirige el proceso penal la etapa de juicio oral.
No existe para la atención del contumaz un plazo específico de ley, por lo que debe atenderse el criterio de «lo estrictamente necesario» con el límite que la Constitución establece de 48 horas, máxime de para la instalación del juicio oral tan sólo se requiere la presencia del representante del Ministerio Público (como órgano de acusación) y la del acusado acompañado por su abogado defensor (como contraparte procesal), lo que sería suficiente para reiniciar el proceso penal y asegurar la libertad del procesado.
Por otro lado, la Constitución Política en el art. 2 inc. 24, lit b) y f) establece un plazo ordenatorio de 48 horas que se dirige a la autoridad policial, con el objeto de que antes del vencimiento de ese plazo ponga a disposición del juez a la persona detenida. El juez no tiene un plazo para definir la situación del acusado, por lo que le es aplicable el mandato de la razonabilidad: «La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones», condicionado a las exigencias procesales de naturaleza penal. Los arts. I del Título Preliminar y 253 del Código Procesal Penal establece que la evaluación de las restricciones de libertad han de efectuarse con respeto del principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, al punto que, aún cuando las instituciones de coerción personal señalan plazos máximos, el juez ha de señalar el plazo en la medida y tiempo estrictamente necesario, con la atención de los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, salvamento de la insolvencia, reiteración delictiva y obstaculización procesal.
El acusado que es declarado contumaz se sujeta a una sanción procesal en mérito a su desobediencia a los mandatos judiciales dentro del proceso penal y, de ordinario, se relaciona con su renuencia a presentarse a la instalación del juicio oral. Así, la contumacia es «la situación jurídica a la que se somete el imputado cuando de modo voluntario decide alejarse injustificadamente del proceso». Si ello es así, que la contumacia es la situación jurídica del procesado desobediente y, atendiendo a que el juez debe sujetarse a un plazo razonable para la definición del inicio del juicio oral, entonces corresponde que, en mérito de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, el juez establezca la fecha de la audiencia de juicio oral atendiendo: a. La condición de inocencia del imputado pero también la sospecha delictiva que recae sobre él por la existencia de una acusación en su contra, b. el plazo necesario para que el abogado defensor del acusado y el fiscal preparen su defensa, para cuyo caso el art 355 inc. 1 señala un plazo no menor de diez días, c. los criterios convencionales y constitucionales (Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Serie C No. 30. Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, etc. y Tribunal Constitucional en el expediente 05350-2009-PHC/TC. Sentencia de 10 de agosto de 2010. FJ 26) para la evaluación de plazo razonable, entre los que se cuentan: c1. La naturaleza del delito imputado, c2. la complejidad procesal de la materia, c3. La cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que se necesita citar, c4. La conducta del acusado dentr del proceso -aparte de la circunstancia de rebeldía-, c5. La carga laboral del tribunal, c6. La agenda en los próximos días a la aprehensión del contumaz y la naturaleza de dichos procesos.
Que en la evaluación específica de cada caso concreto, el juez tiene obligación de precisar y justificar la fecha que se impone como fecha de audiencia; empero, con el ánimo de no extender de modo excesivo, la misma superar los quince días naturales (que equivale al plazo del art. 355 inc. 1 más su mitad), tiempo suficiente para reajustar la agenda judicial y la del Ministerio Público, si en caso fuera necesario[1]. No se puede obviar que el art. 7 inc. 5 de la Convención Americana reza: que toda persona detenida «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia el juicio». Es justamente la desobediencia procesal la que no ofrece garantías de su comparecencia y posibilita la extensión de su detención.
Lea también: Estos son los alcaldes y gobernadores que fueron detenidos el 2018
Posición 1.- El contumaz debe ser atendido dentro de las 48 horas que establece la Constitución Política del Perú.
Posición 2.- El contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable con un límite máximo de 15 días naturales.
[…]
Conclusiones
Respecto al tema 02 «La atención del contumaz en los procesos penales», el pleno adoptó por mayoría (15 votos) la posición número dos que anuncia lo siguiente: El contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable con un límite máximo de 15 días naturales, observando los criterios del plazo razonable.
Dos grupos de magistrados, votaron por la posición 02, haciéndole precisiones: 05 magistrados sostiene la insistencia de atender a la definición del plazo razonable y solo excepcionalmente se atenderá un plazo que no debe exceder los 10 días.
Otros 05 magistrados, afirman la posición 02 salvando la posibilidad de que en alguna caso concreto el juez pueda superar los 15 días señalado como plazo límite.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-218x150.jpg)

![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-324x160.jpg)


![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-100x70.jpg)