No es posible inscribir la liquidación de sociedad de gananciales si no se presenta el acto que puso fin al régimen [Resolución 1957-2016-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 8. Ahora bien, como ya lo hemos señalado, la sola liquidación de la sociedad conyugal no es un acto inscribible en el Registro de Personas Naturales ni en el Registro de Predios, siendo que forma parte de los actos relativos a la disolución del vinculo matrimonial.

Así, a efectos de inscribir lo solicitado debe presentarse la sentencia de disolución del vinculo matrimonial, y siendo que lo que se pretende es publicitario en el Registro Personal del Callao, resulta justificable que conjuntamente con la sentencia de divorcio se adjunte la liquidación materia de rogatoria para ser inscrito en el Registro Personal del Callao.

Por lo tanto, corresponde revocar la tacha efectuada por el Registrador del Registro Personal del Callao, y disponer su observación.

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Sumilla: Liquidación de sociedad de gananciales.

La sola liquidación de sociedad de gananciales no es acto inscribible en el Registro de Personas Naturales, debiendo formar parte de otros actos que ponen fin a la sociedad de gananciales.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 1957-2016-SUNARP-TR-L

Lima, 29 de setiembre de 2016.

APELANTE: ANTONIO VEGA ERAUSQUIN; Notario del Callao
TÍTULO: N° 1119731 del 11/07/2016.
RECURSO: H.T. N° 964-ZRN°IX/Callao del 29/08/2016.
REGISTRO: Personas Naturales del Callao.
ACTO: Liquidación de sociedad de gananciales.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción dé la liquidación de sociedad de gananciales y cesión de acciones y derechos que otorgan Enrique Fernando Medina Vargas y Rosa Amaia Cobian Libert.

Al tal efecto se acompaña parte notarial expedido por el Notario del Callao Antonio Vega Erausquin.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro Personal del Callao, Mario Andrés Román Cavero tachó el título en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 42 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente título por cuanto se solicita inscribir en el Registro Personal la liquidación de sociedad de gananciales y cesión de acciones y derechos que otorgan Enrique Fernando Medina Vargas y Rosa Amalia Cobian Libert, siendo que dichos actos no son materia de inscripción en dicho Registro Personal, según lo establecido taxativamente en el Art. 2030° del Código Civil, Base legal: La citada, Art. 32° del RGRP, Art. 2011° del CC.

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso con los siguientes fundamentos:

1. El señor registrador sustenta la tacha por tratarse de un acto no inscribible, fundamentándola en el artículo 2030 del Código Civil. Al respecto, el Código Civil en este artículo hace una relación de los actos inscribibles en el Registro Personal; y señala, en su numeral 7:

“Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, ¡as medidas de seguridad correspondientes y su cesación…”.

2. El acto materia de la Rogatoria que contiene el Título N° 01119731-2016 es un acto derivado de la sentencia de divorcio que acuerda el destino de un bien de la sociedad conyugal que no fuera declarado en su oportunidad; en este contexto, este acto complementario es un acuerdo de separación y liquidación de patrimonio que está dentro del marco jurídico que señala el art. 2030 numeral 7

Es decir, que es un acto lícito, legal e inscribible en el Registro Personal y en su oportunidad en el Registro de Propiedad.

3. El otro sustento del Registrador es el artículo 2011 del Código Civil. Al respecto, precisa que el acto cuya inscripción se solicita cumple con los requisitos que se requieren al registrador. Es un acto legal, los otorgantes somos personas con capacidad absoluta y el acto jurídico celebrado es válido. En efecto, a través de un acuerdo hemos corregido una omisión en el proceso de divorcio, declarar un bien adquirido en ese momento a la Caja de Pensiones Militar Policial, pero que no se ocultó; sino que simplemente se había adquirido por don Fernando Enrique Medina Vargas a crédito y solo tenían la minuta y el cronograma de pagos. Este hecho de no haber sido declarado en el proceso de divorcio ha generado que cuando se ha cancelado posteriormente el inmueble, los esposos ya se habían divorciado, y la Caja al tratarse de un bien adquirido dentro del matrimonio exija la inscripción del acuerdo de sociedad de gananciales respecto de este inmueble; razón por la que se ha procedido a formalizarla con el acuerdo expreso de los otorgantes, definiendo una situación pendiente. Lo que es perfectamente legal.

4. A efectos de sustentar adicionalmente su petitorio; pone a disposición la copia literal de la partida N° 12360753 en la que consta la inscripción de un acto y situación similar a la de los recurrentes; en donde se inscribe el acuerdo posterior a la sentencia realizado en la misma forma; lo que determina un fundamento adicional que sustenta nuestra rogatoria por el hecho de haberse inscrito un acto exactamente como el del recurrente.

[Continúa…]

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