Fundamento destacado.- 21. Como hemos señalado en los fundamentos precedentes, la Resolución N.º 363- 2020-JNE señala que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, deben ser publicadas tanto en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo primero, no hay discusión, pero en relación a lo segundo, la recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada. Esta afirmación es corroborada por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, donde se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, tal como obra a fojas 42. En suma, la propia autoridad electoral está incumpliendo su normativa. Por todo ello, la demanda debe ser estimada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02728-2021-PA/TC, LIMA
LIDIA LUCÍA ALDANA PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; sin la participación del magistrado Blume Fortini por abstención aceptada en la sesión del Pleno de fecha 10 de marzo de 2022. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Lucía Aldana Padilla contra la Resolución N.° 8, de fojas 337, de fecha 15 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de: a) la Resolución N.° 00100- 2020-JEE-LIC2/JNE (fojas 24), de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero que declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima; b) la Resolución N.° 0088-2021-JNE (fojas 44), de fecha 12 de enero de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confirmar la Resolución N.° 00100- 2020-JEE-LIC2/JNE; c) como pretensión accesoria, solicita que se ordene al JEE Lima Centro 2, proceda a calificar la solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República en el N.° 10 de la lista del partido; considerando que se afecta el derecho ciudadano de elegir al representante de su preferencia.
Refiere que el 22 de diciembre de 2020 el personero legal del Partido Popular Cristiano presentó en la plataforma virtual la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Congreso de la República para el periodo 2021-2026. Sostiene que fue notificado con la Resolución N.° 00048-2020-JEE-LIC2/JNE (fojas 8), que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, otorgando dos días calendario para subsanar las observaciones advertidas, procediendo a absolver estas en el plazo señalado. Afirma que, el 30 de diciembre de 2020 el JEE Lima Centro 2 notificó con la Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, mediante la que declara improcedente la solicitud de inscripción por extemporáneo, al haber presentado el escrito fuera del horario establecido, aplicando una normativa que no cumple con el requisito de publicidad.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2021, declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que la pretensión planteada está sometida a controversia compleja que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima, con fecha 15 de julio de 2021, declaró improcedente la demanda, al considerar que la pretensión se ha convertido en irreparable, al haber culminado el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Las pretensiones planteadas por la recurrente son las siguientes:
a) la Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero que declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima;
b) la Resolución N.° 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confirmar la Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE; y
c) como pretensión accesoria, solicita que se ordene al JEE Lima Centro 2, proceda a calificar la solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República en el N.° 10 de la lista del partido; considerando que se afecta el derecho ciudadano de elegir al representante de su preferencia.
Alega la vulneración del derecho a la participación política, en tanto los ciudadanos tienen el derecho a elegir al representante de su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución.
Aunado a lo anterior, la recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 342), reconoce que el daño perpetrado es irreparable, en tanto el proceso electoral ya ha terminado. Ello, sin embargo, no impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como tendremos oportunidad de argumentar a continuación. Por ello, el pronunciamiento se circunscribirá a las pretensiones a) y b).
Cuestión procesal previa
2. Conforme se advierte de los antecedentes, la primera instancia declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que, cuando estaba vigente la posibilidad del rechazo liminar, el proceso de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el antiguo Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de expedición de las mencionadas resoluciones), que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará improcedente.
3. Advertido el indebido rechazo liminar, esto implicaría un vicio procesal con la consecuente nulidad de las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, y ordenarles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia 04587-2004-PA, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamentos 15 a 19).
[Continúa…]
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![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
