Fundamento destacado.- 8. Si bien no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es exigible que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida a los favorecidos con el delito imputado, situación que como se ha explicado no ha sido cumplido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00810-2013-PHC/TC, LIMA SUR
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Abad Morales contra la resolución de fojas 193, de fecha 8 de agosto del 2012, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio del 2011, don Adalberto Abad Morales interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Loida Arzapalo Altamirano y de don Edwin Alberto Lizárraga Suárez contra la jueza del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña María Jesús Carrasco Matuda. Se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal tramitado en el Expediente 05170-2011-0-180 1-JR-PE-21 y el archivo definitivo del mismo, por haberse vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesana.
El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 5 de abril del 2011 se ha iniciado un proceso penal por el delito de asociación ilícita para delinquir contra los favorecidos, con mandato de comparecencia restringida. Refiere que en la cuestionada resolución no se ha especificado el rol que cada persona asumió en la supuesta organización, ni las circunstancias fácticas de su participación, por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; de igual manera, el mandato de comparecencia restringida no se encuentra debidamente motivado.
El Juzgado Mixto de Villa El Salvador, con fecha 11 de julio del 2011 , declaró improcedente la demanda por considerar que mediante el hábeas corpus no puede determinarse la responsabilidad penal, ni calificar el tipo penal; además de considerar que el proceso cuestionado es un proceso regular y no existe resolución definitiva que dé por finalizado el referido proceso.
La Sala Penal de Lima Sur, con fecha 17 de octubre de 2011 , declaró nula la, resolución de primera instancia para que se admita a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que el auto de apertura cuestionado se encuentra debidamente motivado y que, al no existir mandato de detención contra los favorecidos, no existe vulneración del derecho a la libertad personal.
A fojas 138, obra la declaración de la jueza emplazada donde señala que el cuestionamiento a la motivación del auto de apertura de fecha 5 de abril del 2011 debe ser conocida a través de un proceso de amparo y el mandato de comparecencia restringida se ha dictado en función a los presupuestos señalados en el artículo 13 5 del Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado Transitorio de Villa El Salvador, con fecha 2 de abril del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato de detención no es una resolución judicial firme y que dicha medida no amenaza la libertad individual de los favorecidos, por lo que no puede cuestionarse el auto de apertura de instrucción a través del hábeas corpus. La Sala Penal de Lima Sur confirmó la apelada por considerar que si bien el mandato de comparecencia restringida contenido en el auto de apertura sí incide en la libertad individual, no se trata de una resolución judicial firme.
En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de la demanda y, además, expresa que los favorecidos no pudieron impugnar el mandato de comparecencia restringida por encontrarse fuera del país y que el auto de apertura de instrucción es una resolución en sí misma irrecurrible.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal tramitado en el Expediente 05170-2011-0-1801-JR-PE-21, incoado contra doña Loida Arzapalo Altamirano y don Edwin Alberto Lizárraga Suárez, por el delito de asociación ilícita para delinquir; toda vez que, el auto de apertura de instrucción de fecha 5 de abril del 2011 , así como el mandato de comparecencia restringida, no se encuentran debidamente motivados.
[Continúa…]
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