Suspenden a trabajadora pública por falta de interés y descuido en el cumplimiento de sus funciones [Resolución 002348-2020-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 002348-2020-Servir, se confirmó la sanción de suspensión por 30 días a una servidora pública por cometer la falta de “diligencia debida”, toda vez que no habría realizado “modalidades” eficientes de control interno en el almacén a cargo.

¿Qué ocurrió?

Una institución pública sancionó a una servidora civil, por la imputación del literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, ya que faltó a la negligencia en el desempeño de las funciones. Específicamente por haber faltado a la realización de ejecutar diligentemente acciones de control respecto al equipo de almacén de la institución, además de no establecer modalidades eficientes de control interno a fin de velar por la custodia de los bienes.

Frente a esto, la servidora apeló ante el Tribunal argumentando principalmente que no se ha configurado la negligencia imputada, asimismo, aclaró que cumplió sus funciones a cabalidad.

Razonamiento del Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal explicó que el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057 se debe interpretar en base al deber de diligencia, el cual es un concepto jurídico indeterminado, lo que para efectos del caso se refiere a cómo el trabajador realiza la prestación personal; es decir, acciones que sean mínimamente necesarias para cumplir oportunamente las labores que deriven de su cargo, las mismas que contribuirán a su vez a la consecución de los objetivos  institucionales planteados.

El Colegiado afirmó que la sanción supone un reproche al servidor por no implementar modalidades eficientes de control interno posterior en el almacén. Frente a esto, la servidora civil ofreció documentos que evidenciaron acciones ejercidas con posterioridad a que se advirtiera la situación irregular en el almacén.

No obstante, el Tribunal observó que tales documentos no evidencian que  haya implementado algún tipo de control posterior en el almacén de forma tal que pudiese haberse advertido el faltante de bienes oportunamente, más allá de inventarios periódicos. Esta situación nuevamente evidencia su falta de interés y descuido en el cumplimiento de sus funciones.


Fundamentos destacados: 41. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Manual de Organización y Funciones, la impugnante era responsable de controlar y supervisar al equipo de almacén, por lo que no puede evadir su responsabilidad si es que no supervisó adecuadamente al equipo de personal a fin de garantizar la conservación de los bienes que se encontraban bajo custodia del almacén.

42. En esa medida, lo que se está reprochando a la impugnante es su falta de interés y dedicación a  la hora ejecutar acciones de control y supervisión sobre el equipo  de almacén, lo cual queda evidenciado, por un lado, con el hecho  de que se produjo la pérdida de bienes valorizados en un total de  S/ 112.063,18, que ingresaron al almacén para su custodia y  control entre el 2017 y 2018, y, en la falta de acciones concretas por parte de la impugnante para ejercer control y supervisión  sobre el equipo de almacén, pues, si bien ha presentado  memorándums, informes y correos electrónicos para desvirtuar las  imputaciones en su contra, lo cierto es que estos demuestran que  la impugnante efectuó acciones de gestión y coordinación, lo cual  era propio de su cargo, pero no así acciones concretas que  evidencien que ejercía control periódicamente sobre el personal del almacén, o que los supervisaba.

43. Igualmente, se advierte que se reprochó a la impugnante no implementar modalidades eficientes de control interno posterior en el almacén. Al respecto, la impugnante ha ofrecido documentos que evidencian acciones ejercidas con posterioridad a que se advirtiera la situación irregular en el almacén, pero tales documentos no evidencian que haya implementado algún tipo de control posterior en el almacén de forma tal que pudiese haberse advertido el faltante de bienes oportunamente, más allá de inventarios periódicos. Esta situación nuevamente evidencia su falta de interés y descuido en el cumplimiento de sus funciones.


RESOLUCIÓN N° 002348-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4044-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: xxxx
ENTIDAD: HOSPITAL DE EMERGENCIAS PEDIATRICAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora xxxx contra la Resolución Administrativa N° 314-2020- OP-OEA-HEP/MINSA, del 2 de noviembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Personal del Hospital De Emergencias Pediátricas, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Administrativa N° 004-2020-OEA-HEP/MINSA, del 16 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración del Hospital de Emergencias Pediátricas, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora xxxx, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[1].

Al respecto, la Entidad precisó que la impugnante incurrió en la falta imputada debido a que: “(…) no habría realizado en forma diligente las acciones de control y supervisión al equipo de almacén integrado por los servidores Percy Jesús Llerena Astorqa, Ampelio Luis Maro Osorio y Rubén Angel Vilca Huamani, ni habría establecido modalidades eficientes de control interno posterior en el almacén a su cargo a fin de velar por la custodia de los bienes que estuvieron bajo su cuidado y salvaguardar los intereses del Estado, ocasionando que a la fecha se desconozca la ubicación física de los bienes detallados en la relación adjunta al presente informe, valorizados en un total de S/ 112.063,18, que en los años 2017 y 2018 ingresaron al almacén para su custodia y control, cuya preexistencia está debidamente corroborada con las respectivas Órdenes de Compra/Guías de Internamiento”.

2. Con escrito del 27 de enero de 2020 la impugnante formuló su descargo, cuestionando que se invoque el Manual de Organización y Funciones en la imputación de cargos y no el Reglamento de Organización y Funciones. Afirmaba que había cumplido a cabalidad sus funciones, y que, respecto a la sustracción de bienes de la Entidad, sería responsabilidad de otra oficina. También aseguraba que realizó acciones de control y supervisión al equipo de almacén desde que inició sus funciones, entre otras acciones que describe en su escrito, como la realización de inventarios. Señaló que la pérdida de bienes obedecía a la falta de seguridad, lo cual oportunamente informó y requirió a las oficinas competentes, y que los responsables directos eran el responsable de Almacén y su equipo.

3. Mediante Resolución Administrativa N° 314-2020-OP-OEA-HEP/MINSA, del 2 de noviembre de 2020, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al concluir que estaba acreditado que incurrió en la falta prevista en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057. Esto luego de considerar acreditados los hechos imputados.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 26 de noviembre de 2020 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 314-2020-OP-OEA-HEP/MINSA, alegando, principalmente, lo siguiente:

(i) No se valoraron las pruebas que presentó ni se justificó por qué se desestimaron.
(ii) Cumplió sus funciones a cabalidad.
(iii) Se ha vulnerado el debido procedimiento y los principios de causalidad y presunción de licitud.
(iv) No se ha configurado la negligencia imputada.
(v) Se ha aplicado incorrectamente la figura del concurso de infractores.

5. Con Oficio N° 1085-2020-DG-HEP/MINSA la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 009222 y 009223-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[10], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia[11].

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[12] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[13].

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE[14], se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[15] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados  antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos  que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados  desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

[Continúa…]

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[1]  Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[2]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3]  Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4]  Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5]  Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6]  Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7]  El 1 de julio de 2016.

[8]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[10]Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17° y 18° de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.
(…)”.

[11] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17° y 18° de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[12] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[13] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 90°.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo,
el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de
Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[14] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y
procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes
regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas
en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

[15] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE “4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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