Destituyen a secretario judicial por no haber proveído más de 1500 escritos

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Sancionan con destitución a servidor por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad

La verdad es que nos hemos quedado cortos al poner el titular. La sanción impuesta al señor Genaro David Rojas Castillo, en su calidad de secretario judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se produjo luego de que la Oficina de Control de la Magistratura, comprobara que, además de no haber proveído más de 1500 escritos, no elevó los expedientes a su cargo a tiempo, no diligenció adecuadamente las notificaciones, no dio cuenta al juez del estado de los expedientes, entre otras conductas que hicieron evidente el incumplimiento de las funciones para las que fue contratado. Les dejamos aquí el documento íntegro.


INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 7297-2014-LA LIBERTAD ORG. OCMA

Lima, uno de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número siete mil doscientos noventa y siete guión dos mil catorce guión La Libertad Org, OCMA que contiene la propuesta de destitución del señor Genaro David Rojas Castillo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza, y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución sin número de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis; de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento treinta.

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CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito al informe de la señora Jueza del Juzgado Mixto de La Esperanza, Corte Superior de Justicia de La Libertad, se tuvo conocimiento de las siguientes conductas disfuncionales incurridas por el señor Genaro David Rojas Castillo, por su desempeño como Secretario Judicial del referido órgano jurisdiccional:

a) No haber proveído más de mil quinientos escritos desde el año dos mil diez al veintiséis de julio de dos mil doce; además, haber estado a cargo de sesenta y nueve expedientes sobre demandas contencioso administrativas en los que se concedieron medidas cautelares, pero al nueve de julio de dos mil doce, aun estarían en trámite y otros aun no habrían sido calificados, porque no fueron entregados al Juez del Juzgado Especializado Civil de La Esperanza, infringiendo los deberes establecidos en los numerales cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, en el literal b) del artículo cuarenta del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; conductas que constituyen faltas tipificadas en los artículos ocho, numerales uno y siete; y, diez, numeral once, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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b) No haber elevado el Expediente número treinta y nueve guión dos mil once a la instancia superior dentro del plazo previsto en el artículo treinta y tres de la nueva Ley Procesal del Trabajo, infringiendo el deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye falta prevista en el artículo nueve, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

c) En el Expediente número doscientos ochenta y ocho guión dos mil diez, haber notificado a los demandados en un domicilio que no le correspondía (Avenida José Olaya número mil cuatrocientos sesenta y cinco guión mil cuatrocientos sesenta y siete, El Porvenir), transgrediendo la obligación contenida en el artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave tipificada en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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Cabe mencionar que este cargo fue desestimado por el Órgano de Control de la Magistratura sustentando que dicha conducta no ocasionó perjuicio, puesto que la resolución objeto de notificación, resolución número seis del tres de enero de dos mil doce, disponía que los demandados abonen el cincuenta por ciento de la tasa por concepto de inspección judicial, requerimiento cumplido mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil doce, de fojas doscientos noventa.

d) Retardo de más de cinco meses (desde el uno de diciembre hasta el dieciséis de mayo de dos mil doce), en dar cuenta al Juez sobre el estado del Expediente número trescientos dieciséis guión dos mil seis, transgrediendo la obligación prevista en el artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave tipificada en el artículo ocho, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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e) En el Expediente número veintitrés guión dos mil diez, no haber dado cuenta oportunamente sobre los escritos de fechas catorce, veintidós y veintiocho de setiembre de dos mil diez; nueve de diciembre de dos mil diez; diecinueve de mayo, uno de junio y seis de julio de dos mil once; así como, no elevar los actuados al superior en grado; conducta que infringe el deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta prevista en el artículo nueve, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

f) En el Expediente número ochenta y uno guión dos mil diez, retardo en proveer los escritos de fechas veintidós y veintisiete de setiembre de dos mil once, infringiendo los deberes establecidos en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; conductas que constituyen faltas tipificadas en el artículo ocho, numeral siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y,

g) En el Expediente número ochenta y seis guión dos mil diez guión cincuenta y seis guión mil seiscientos dieciocho guión JM guión CI guión cero uno, dilación en tramitar la oposición a la medida cautelar; así como, los sucesivos pedidos de atención que aquel sujeto procesal presentó el once de agosto, veinticinco de agosto, siete de setiembre y catorce de noviembre de dos mil doce, pedidos que habrían sido descargados en el Sistema Integrado Judicial; en cambio, se dio celeridad a las solicitudes planteadas por el demandante; acciones que contravienen las obligaciones establecidas en los incisos cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituyen infracciones disciplinarias reguladas en los artículos ocho, numerales uno y siete; y, diez, numeral once, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Asimismo, en su actuación como integrante de Pool de Secretarios-Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se le atribuye como cargo:

h) No haber proveído escritos correspondientes a marzo, abril, julio, agosto, setiembre, octubre, y noviembre de dos mil doce, según detalle del Informe de Recepción de Expedientes y Escritos en la Secretaría del POOL-NLT (folio ochocientos ochenta y dos), infringiendo los deberes establecidos en los numerales cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye faltas tipificadas en los artículos ocho, numerales uno y siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura ha concluido que el investigado Genaro David Rojas Castillo ha infringido sus deberes funcionales, al haber incumplido con dar cuenta oportunamente los escritos presentados en los procesos judiciales que tenía a su cargo, en materias civil, constitucional, laboral; y contencioso administrativo, generando dilación en su trámite, especialmente en la medida cautelar dictada para la reposición de personal de la Policía Nacional del Perú, en el Expediente número ochenta y seis guión dos mil diez, en el cual se afectó el ejercicio regular del derecho de quien se oponía a dicha medida cautelar, la Policía Nacional del Perú, incumpliendo con ello sus funciones de manera inexcusable, infringiendo los numerales cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Además, las conductas disfuncionales incurridas por el investigado han causado un impacto negativo en la imagen del Poder Judicial ante la opinión pública, al generarse dilaciones indebidas en el trámite de las causas a su cargo, lo que se califica como falta muy grave tipificada en el artículo diez, numeral once, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por ello, el Órgano de Control propone se imponga al investigado la medida disciplinaria más grave para este tipo de faltas, como es la destitución.

Tercero. Que cabe precisar que por resoluciones números siete, uno y ocho, de fechas cinco de febrero, veinticinco de marzo y quince de julio de dos mil trece, se acumuló a este procedimiento administrativo disciplinario las Quejas números cincuenta y uno guión dos mil doce, sesenta y uno guión dos mil doce y trescientos sesenta y dos guión dos mil dice; así como, la Investigación número diez guión dos mil trece, en las cuales se atribuye al investigado Genaro David Rojas Castillo los cargos antes descritos incurridos durante su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza, y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Cuarto. Que, también, debe tenerse en consideración que conforme al informe presentado al Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha nueve de julio de dos mil doce, de fojas cuatro, la señora Yolanda Veraú Espejo, Jueza Supernumeraria del Juzgado Mixto de La Esperanza, comunicó que el servidor judicial Genaro David Rojas Castillo tenía bajo su responsabilidad un aproximado de seiscientos cincuenta expedientes judiciales, entre procesos civiles, contencioso administrativo, laborales y constitucionales; precisando, también, que el investigado tuvo a su cargo aproximadamente sesenta y ocho expedientes de acciones contencioso administrativo, en los cuales se concedieron treinta y ocho medidas cautelares, algunas todavía en trámite; y, en otros casos, se encontraban pendientes de calificación, puesto que no habían sido entregadas al juez.

Asimismo, del informe de fecha treinta de julio de dos mil doce, de fojas uno, la misma Jueza Supernumeraria señaló que su despacho tenía mil quinientos escritos pendientes de proveer por parte del investigado, causando con ello un grave perjuicio en los procesos judiciales que se le encomendó tramitar; y lo que acredita el cargo a) atribuido.

Quinto. Que, en cuanto al cargo b), examinados los actuados se advierte lo siguiente:

i) Con fecha diez de octubre de dos mil once, el Juzgado Mixto de La Esperanza difiere el fallo de su sentencia para el diecisiete de octubre de dos mil once, y decide citar a las partes para la notificación de la sentencia, a fojas noventa y ocho.

ii) Con fecha diecisiete de octubre de dos mil once, el Juzgado Mixto de La Esperanza emitió sentencia de fojas noventa y nueve.

iii) Con fechas doce, trece, y dieciocho de enero de dos mil doce, las partes procesales fueron notificadas de la sentencia, conforme se aprecia de los cargos de notificación de fojas ciento cuatro, ciento cinco y ciento seis.

iv) Con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, las partes interpusieron recurso de apelación, de fojas ciento nueve.

v) Por resolución número cinco de fecha cinco de marzo de dos mil doce, se concedió el recurso de apelación y los sujetos procesales fueron notificados con fecha cuatro de abril de dos mil doce, conforme se aprecia de las cedulas de notificación de fojas ciento dieciséis; y,

vi) Con fecha ocho de mayo de dos mil doce, el expediente fue remitido a la Primera Sala Especializada Laboral, de fojas ciento dieciocho.

En tal sentido, los documentos mencionados que contienen los respectivos actos procesales están firmados y sellados por el investigado en su condición de Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza; por lo que, se encontraban bajo su responsabilidad. Más aún, teniendo en cuenta que los secretarios judiciales a cargo de los procesos laborales sujetos a la nueva Ley Procesal del Trabajo tienen el deber de vigilar que se notifique la sentencia en el día de la audiencia en que se dicta o en la fecha a la que se cita a las partes para su notificación, puesto que desde esa fecha los sujetos procesales tienen un plazo de cinco días para interponer su eventual recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso ocho, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos trece, treinta y dos, y cuarenta y siete de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497.

También, se encuentra acreditado que la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, no fue notificada a los sujetos procesales en audiencia como lo disponen los artículos trece y catorce de la nueva Ley Procesal del Trabajo, sino recién con fechas doce, trece y dieciocho de enero de dos mil doce, ocasionando con ello que las partes interpongan recurso de apelación con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, y que el expediente finalmente fuera derivado al superior jerárquico con fecha dieciséis de abril de dos mil doce. Razones que acreditan que se ocasionó un grave perjuicio en la tramitación del Expediente número treinta y nueve guión dos mil once, vulnerando el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.

Sexto. Que, respecto al cargo d), se concluye con el reporte del Expediente número trescientos dieciséis guión dos mil seis, de fojas cuatrocientos veinticuatro, sobre nulidad de acto jurídico, lo siguiente:

i) Con fecha veintidós de marzo de dos mil doce se emitió la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y seis, la cual fue apelada y declarada nula por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos cuatro, disponiendo la emisión de una nueva resolución, al considerar que de autos no se advierte que la Comisaría El Milagro haya remitido la información (exhibición del cuaderno de archivo de denuncias correspondiente al año dos mil cuatro), solicitada por el A quo, ni tampoco que se haya prescindido de la misma.

ii) Por resolución de fecha uno de diciembre de dos mil once, se indicó que en atención a la resolución antes mencionada, los autos se remitan a despacho, a fin de expedir sentencia, de fojas cuatrocientos veintiocho; y,

iii) Por resolución número cuarenta y nueve de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se indica que si bien los autos se encuentran para sentenciar, aun se encuentra pendiente la exhibición del cuaderno de archivo de registro de denuncias del año dos mil cuatro, perteneciente a la Comisaría del Centro Poblado El Milagro, ofrecido por la parte demandante; razón por la cual se requirió ello a la citada delegación policial, a fojas cuatrocientos once.

Así, de estos actuados se advierte que desde que el expediente fue devuelto al juzgado de origen para emitir sentencia, el uno de diciembre de dos mil once, hasta la emisión de la resolución número cuarenta y nueve, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, transcurrieron aproximadamente cinco meses, sin contabilizar las vacaciones judiciales del mes de febrero, sin que el investigado advierta la urgente necesidad de actuación de un medio probatorio pendiente. Esta omisión, de acuerdo al tenor de la resolución de vista, causó la nulidad de la sentencia de primera instancia; por lo que, se acreditó que el investigado no fue diligente en dar cuenta sobre el pronunciamiento del superior en grado.

Sétimo. Que, respecto al cargo e), se advierte que los escritos de fechas catorce, veintidós y veintiocho de setiembre de dos mil diez; nueve de diciembre de dos mil diez; diecinueve de mayo, uno de junio y seis de julio de dos mil once, fueron proveídos en un lapso que va desde doce a sesenta y nueve días; por lo que, se encuentra acreditado dicho extremo.

En cuanto a no haber elevado los actuados al superior en grado, se tiene que mediante resolución número trece del cinco de marzo de dos mil doce, de fojas quinientos setenta y seis, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, de fojas quinientos sesenta y uno; elevándose el expediente a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dos de mayo de dos mil doce, como se advierte de fojas quinientos setenta y nueve. Por lo que, desde el momento de la concesión del medio impugnatorio hasta la posterior elevación de los actuados, transcurrieron más de dos meses, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo trescientos setenta y tres del Código Procesal Civil.

Octavo. Que, sobre el cargo f), se advierte que los escritos de fechas veintidós y veintisiete de setiembre de dos mil once, fueron proveídos mediante resolución número cuatro del uno de agosto de dos mil doce, como obra de fojas seiscientos diecisiete, por el nuevo Secretario Judicial señor Víctor Eduardo Díaz Santisteban; por lo que se evidencia que dichos escritos permanecieron sin ser proveídos por el secretario judicial investigado por más de nueve meses, aproximadamente, lo que resulta injustificado.

Así, también, respecto al cargo g), de los actuados se evidencia que el investigado no proveyó en su oportunidad los pedidos y escritos mencionados en la tramitación del Expediente número ochenta y seis guión dos mil diez guión cincuenta y seis guión mil seiscientos dieciocho guión JM guión CI guión cero uno, ya que se advierte que fueron recién proveídos por el nuevo secretario judicial; por lo que, se encuentra acreditada la conducta disfuncional atribuida al investigado.

Noveno. Que, en cuanto al cargo h), se ha establecido que las conductas disfuncionales atribuidas al investigado Genaro David Rojas Castillo, en su condición de integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra relacionada con el retardo en proveer cuarenta y cuatro expedientes a su cargo. Dicha dilación se computa desde el dos de julio de dos mil doce, puesto que el investigado laboró en el Juzgado Mixto de La Esperanza hasta el uno de julio de dos mil doce, de acuerdo con lo afirmado por la Jueza de dicho órgano jurisdiccional; por lo que, se encuentra acreditado que no dio cuenta oportuna de los escritos correspondientes a marzo, abril, julio, agosto, setiembre, octubre, y noviembre de dos mil doce; dilación que va desde los veinte a los ochenta días hábiles.

Décimo. Que, por lo tanto, estando a que la sanción a imponerse debe ser proporcional a la conducta disfuncional y a la afectación a la tramitación de los procesos; así como, a la imagen institucional y la prestación del servicio de justicia; atendiendo a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existiendo circunstancias que podrían atenuar la sanción, corresponde aplicar al investigado la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 157-2017 de la décima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Alvarez Díaz. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Genaro David Rojas Castillo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza, y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO

Presidente

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