Sociedad que endosó letras de cambió no es responsable solidaria con deudores si no se acredita que así se estableció expresamente [Casación 920-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, asimismo resulta pertinente señalar que distinto es el supuesto de la solidaridad cambiaria en cuanto se encuentra regulada en el artículo décimo de la ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete – norma vigente al momento de la emisión de las letras de cambio – en cuanto establece que “Tratándose de las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor. Este puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante de un documento que lo haya pagado, contra los que lo hubieren suscrito antes que él”, por el cual el tenedor del documento cambiario puede accionar respecto de aquellas personas que firmando el titulo valor asumen las obligaciones de pago del mismo; resultando pertinente citar al autor Ulises Montoya Manfredi en su obra Comentario a la Ley de Titulos Valores (segunda edición mil novecientos ochenta y dos, página cuarenta y cinco) cuando señala que “El principio de la solidaridad cambiaria autoriza a aceptar que la plularidad de firmas, en referencia con diversas obligaciones, autónomas e independientes persigue un mismo fi n, como es el pago de la letra. Todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente al autor”, lo que permite arribar a la conclusión que el supuesto de la solidaridad cambiaria por derivar del contenido formal de un título valor y conforme se encuentra regulado en la ley de Títulos Valores, sólo puede ser objeto de análisis en el trámite de una acción cambiaria conforme a los principios de literalidad, autonomía, incorporación entre otros a tenor de los regulado en la mencionada Ley y, que es distinto a la relación fundamental o subyacente o causal que pueda dar lugar a la creación de los títulos valores, empero, aquella relación fundamental se rige por el derecho común, ergo, la solidaridad debe de ser establecida por mandato de la Ley o por convenio expreso de las partes, situación ésta que como se ha señalado anteriormente de lo expuesto por ambas instancias de mérito no se aprecia del caso de autos, en consecuencia, se concluye que no se ha incurrido en interpretación errónea de la norma material denunciada, deviniendo por ello en infundado el recurso de casación;


CAS. Nº 920-2007, LIMA.
Obligación de Dar Suma de Dinero.

Lima, veintidós de octubre del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vista la causa número novecientos veinte guión dos mil siete; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental a fojas trescientos uno, en contra de la resolución de vista de fecha once de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que confirma la sentencia contenida en la resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil seis que declaró infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero interpuesta por el Banco Continental contra Guillermo Mas Sociedad Anónima Agente Afianzado de Aduana.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de julio del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil, norma que establece que las reclamaciones del acreedor de forma indistinta contra cualquiera de los deudores solidarios, siendo que la Sala Superior incurre en error al establecer que existía una cláusula de desobligación de parte de la demandada, lo que es contrario cuando concluye en la misma sentencia que no ha existido liberación de la obligación de parte de la demandada, pues sostiene que la solidaridad de la emplazada fluye de la naturaleza del contrato de descuento no habiéndose acreditado la cancelación de la obligación, por lo que en virtud del artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil, el acreedor recurrente está facultado a exigir en el presente proceso el pago originado del mutuo realizado a su favor que fue garantizado solidariamente con las letras de cambio no pagadas a su vencimiento; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos In Iudicando corresponde señalar que el artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil, establece el supuesto de la acción del acreedor contra la solidaridad pasiva, de tal manera que “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo”; de tal manera que el acreedor común puede exigir a todos los deudores conjuntamente el pago de la obligación o bien escoger a cualquiera de los deudores para que le pague el integro de la obligación, originándose de ello relaciones internas entre el deudor que pagó y los demás obligados y en donde el deudor que pagó puede repetir el cobro de la parte que corresponda; siendo que es un efecto esencial de la solidaridad que el acreedor pueda dirigirse contra alguno de los deudores o contra todos ellos y, pueden hacerlo simultáneamente o sucesivamente hasta que se cobre el integro de la deuda;

Segundo: Que, a su vez el supuesto contenido en el artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil corresponde sea analizado de manera concordante con el artículo mil ciento ochenta y tres del mismo Código, en cuanto establece el carácter expreso de la solidaridad, ya que preceptúa que “La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”, lo que permite concluir que debe de existir normatividad sustantiva que establezca la solidaridad o bien título en donde se haya pactado expresamente la solidaridad, los que son requisitos “sine qua non” para que se configure tal supuesto de solidaridad;

Tercero: Que, conforme se advierte la presente pretensión de Obligación de Dar Suma de Dinero interpuesta por el Banco Continental, ha sido admitido en la vía del proceso de conocimiento solicitando el pago de la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos diecinueve dólares americanos con cincuenta y un centavos, importe al que ascienden tres letras de cambio descontadas en el banco demandante, sustenta fundamentalmente su pretensión en el hecho de que anteriormente en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero que iniciara en contra de Guillermo Mas Sociedad Anónima Agente Afianzado de Aduana, Consorcio Industrial y Comercial del Perú Sociedad Anónima y Jorge Antonio Labarthe Flores, se declaró fundada la contradicción formulada por el citado Guillermo Mas Sociedad Anónima Agente Afianzado de Aduana e Improcedente respecto de dicha parte la demanda ejecutiva, por lo que sostienen ahora han iniciado la presente acción en la vía causal contra la emitente giradora que les endosó las citadas letras de cambio en propiedad, producto del descuento de las letras a tenor de lo dispuesto en el artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil, en donde el acreedor está facultado a demandar simultáneamente y en forma indistinta a cualquiera de los deudores solidarios, considerando que a la fecha no existe mercadería otorgada en Warrant que garantice la obligación demandada, pues la misma ya fue rematada por ocho mil cien dólares americanos. Invoca la demandante como sustento jurídico de su demanda el artículo dieciocho de la ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete, el artículo mil ciento ochenta y seis del Código Civil y el artículo ciento setenta y dos de la Ley veintiséis mil setecientos dos;


[Continúa…]

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