Si títulos valores son entregados pero no como pago de una obligación primitiva o deuda asumida con el acreedor, no resulta aplicable suspender la obligación [Casación 61-2011, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Que, en conclusión este Supremo Tribunal estima que la norma jurídica aplicable al caso concreto es la norma especial -Ley de Títulos Valores N* 27287 artículo 1 numeral 1.2. (Ley N° 16587 artículo 1)- mas no el artículo 1233 del Código Civil, porque en autos no se ha  acreditado que los pagarés y letra a la vista citados, fueron entregados al Banco demandado como pago de una obligación primitiva o deuda asumida con esa entidad, sino que los mismos representan operaciones
de crédito, obligaciones y deudas a cargo de Promotora del Sol S.A. a favor de la citada entidad financiera, que como se verifica de los actuados se encuentran impagos. Por tanto, no siendo los citados títulos valores documentos entregados por el deudor en calidad de pago al Banco demandado, no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1233 del
Código Civil, pues si bien esta norma establece que mientras no se haga cobro del título, la acción primitiva, es decir, aquella que originó su entrega, quedará en suspenso, también es cierto que la “entrega” a que se refiere la norma es la “entrega en pago” de las obligaciones existentes; además, el pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago pío y simple’”, por lo que su sola entrega al acreedor no puede equipararse con el pago, el cual se entiende realizado cuando se ha cumplido o ejecutado la prestación en su totalidad. Finalmente, reiteramos que las obligaciones asumidas por la parte demandante se encuentran impagas, por ello el Banco demandado al amparo de las disposiciones
establecidas por el artículo 18 de la Ley N” 16587 y artículo 94.3 de la Ley N* 27287, procedió a ejecutar a la actora vía los procesos de ejecución N” 6880-2007 y N” 8937-2007, habiéndose expedido en el primero la resolución de vista de fojas 548, de fecha 15 de mayo de 2009, que confirma la resolución N” 17 que declara infundada la nulidad  deducida por Promotora del Sol y confirma la resolución N° 12 que ordena proceder al remate del bien dado en garantía; siendo así, el argumento de la parte recurrente, de que la Sala Superior no tuvo en cuenta que los procesos de ejecución de garantías que incoara la demandada en su contra, fueron iniciados cuando los títulos valores ya habían sido perjudicados, precisamente, porque había transcurrido el plazo para ejercer la acción cambiaria, no tiene asidero legal, pues el no ejercicio de la acción cambiara en el plazo de ley, no supone en absoluto la pérdida del ejercicio de la acción causal, la cual es ejercida dentro de los plazos que la ley establece, siendo oportuna la demanda del acreedor. 


SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA
CASACIÓN N° 61 – 2011
LIMA

Lima veinte de octubre de dos mil once.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número sesenta y uno dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo/a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Promotora del Sol S.A. contra la sentencia de vista -corre a fojas setecientos cuarenta y dos- de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada -de fojas quinientos cincuenta y siete- su fecha veintinueve de enero de dos mil diez, que declaró fundada la demanda de extinción de obligaciones,
reformándola la declara infundada.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Suprema Sala mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil once, ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alega que la sentencia de mérito es deficiente en su motivación externa, pues parte de premisas jurídicas inválidas para arribar a la decisión; en el considerando duodécimo se invoca el artículo 197 del Código Procesal Civil refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando dicha norma versa sobre la valoración de la prueba: sostiene que la Sala Superior no ha considerado que los procesos de ejecución de garantías instaurados por la demandada contra la demandante, fueron iniciados cuando los títulos valores ya habían sido perjudicados, precisamente, porque había transcurrido el plazo para ejercer la acción cambiaria; asimismo, asegura que está acreditado que la sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al omitir sustentar sus premisas con razones suficientes para adoptar determinada decisión, además tales premisas eran equivocadas, por tanto, la sentencia contiene un defecto en la motivación externa. Igualmente, se declaró procedente por infracción normativa del artículo 1233 del Código Civil, pues denuncia que en Sala Superior no se ha pronunciado respecto a la negligencia del Banco demandado por no haber ejercitado la acción cambiaria en el plazo de ley, siendo aplicables las consecuencias previstas en dicha norma sustantiva; agrega que en la sentencia de vista no se advierte que el Banco tuvo la alternativa de elegir entre la acción causal o la cambiaria, sin embargo esa posibilidad sólo existía mientras los títulos valores no se hubieran perjudicado en los términos del artículo 1233 del Código Civil; afirman que una vez perjudicados los títulos valores -en este caso por haber dejado pasar el plazo para interponer la pretensión cambiaria- el acreedor ya no podía ejercer ninguna de ambas, no obstante ello, la Sala Superior simplemente señala que el Banco optó por ejercer la acción causal, error que afecta su decisión pues éste había perdido el derecho a esa acción alternativa. Como consecuencia, su negligencia generó una novación, es decir por un lado, la extinción de la obligación cambiaria y de la obligación causal y por el otro el surgimiento de la obligación derivada de los títulos  valores perjudicados.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que, conforme aparece de la demanda de fojas siete, modificada a fojas treinta y seis, Promotora Del Sol S.A. pretende se declare la extinción de las obligaciones contenidas y derivadas del Pagaré N° 6009 emitido el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve por Promotora Del Sol S.A. a la orden del Banco Wiese Limitado, por la suma de dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos nuevos soles (S/.2″179,200.00), con vencimiento el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, prorrogado con las mismas condiciones estipuladas hasta el treinta de mayo de dos mil dos, protestado el siete de junio de dos mil dos; Pagaré N° 1473 emitido el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve por Promotora Del Sol S.A. a la orden del
Banco Wiese Limitado, por la suma de un millón quinientos mil dólares americanos (US$ 1’500,000.00), con vencimiento el treinta de marzo de dos mil, prorrogado por el saldo deudor de setecientos cincuenta mil y 00/100 dólares americanos (US$ 750,000.00) hasta el seis de junio de dos mil dos, protestado el catorce de junio de dos mil dos; Pagaré N?*
8681 emitido el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve por Promotora Del Sol S.A. a la orden del Banco Wiese Sudameris, por la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos con cincuenta y cinco nuevos soles (S/. 386,292.55), con vencimiento el diez de febrero de dos mil uno, protestado el diecinueve de febrero de dos mil uno; Pagaré N° 011144 emitido el veintisiete de julio de dos mil por Promotora Del Sol S.A. a la orden del Banco Wiese Sudameris, por la “suma de un millón noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve con quince dólares americanos (US$ 1096,249.15), con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, protestado el once de diciembre de dos mil dos; y, Letra de Cambio N” 996685 girada el nueve de julio de dos mil pos, por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos con cuarenta y cinco dólares americanos (US$ 585,300.45), con vencimiento a la Vista, protestada el dieciocho de julio de dos mil dos, título valor emitido con arreglo al artículo 228 de la Ley N* 26702 por falta de pago de
saldo deudor en la cuenta corriente en moneda extranjera N” 080-1795881, más intereses compensatorios y moratorios pactados devengados hasta la fecha de cierre, previa remisión de la carta notarial de trece de junio de dos mil dos. En sus fundamentos de hecho expone que los citados títulos valores se perjudicaron por culpa del Banco acreedor al no haber ejercido la acción cambiaria dentro del plazo de ley, a consecuencia de lo cual se han extinguido la obligación primitiva o causal y la acción cambiaria.

[Continúa…]

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