El segundo matrimonio del bígamo solo se puede reputar válido desde el fenecimiento del primer matrimonio [Resolución 334-2013-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 5. Mediante el presente titulo la recurrente solicita que se le reconozca como cónyuge del titular registral y en consecuencia se rectifique la calidad del bien, argumentando que: a) se ha disuelto el primer matrimonio; b) continua vigente el suyo por no haber accionado para su invalidez; y c) el predio ha sido adquirido dentro de la vigencia del segundo matrimonio.

Sin embargo, conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, el segundo matrimonio sólo se puede reputar válido desde que no está en vigor el primer matrimonio, ya sea por muerte del primer cónyuge o por invalidación o divorcio del primer matrimonio.

En este caso, no es posible reconocer la calidad social del predio toda vez que fue adquirido el 12/9/2001, antes de la disolución del primer matrimonie, la que fue declarada el 25/1/2002, confirmada el 29/5/2002.

Por lo que procede confirmar el punto de la observación.


Sumilla. Rectificación de calidad del bien.  “No procede inscribir la rectificación de calidad del bien adquirido por el bígamo, a favor del segundo matrimonio, cuando se ha declarado la disolución del primer matrimonio con posterioridad a la adquisición”.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 334-2013-Sunarp-TR-L

Lima, 28 de febrero de 2013.

APELANTE: LUCIANA BOGGIANO DE LAS CASAS
TÍTULO: N° 850337 del 19/09/2012.
RECURSO: H.T.D. N° 529 del 12/12/2012
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Rectificación de calidad de bien

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la calidad del bien inscrito en la partida electrónica N° 41156244 del Registro de Predios de Lima, en la que figura que es de propiedad de Juan José Cárdenas Hurtado, separado.

Se solicita se consigne que el bien es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano de las Casas.

A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

Parte notarial de la escritura pública del 14/9/2012 otorgada por Luciana Boggiano de las Casas ante notario de Lima Igor Sobrevida Donayre.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Karina Soledad Figueroa Almengor, observó el título en los siguientes términos:

Señor (es):

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

1. No procede inscribir el inmueble inscrito en la Partida N° 41156244 con calidad de bien perteneciente a la sociedad conyugal integrada por el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano De las Casas, por cuanto según consta en la citada partida inmobiliaria, el titular Juan José Cárdenas Hurtado adquirió el inmueble mediante escritura pública del 12/09/2001 siendo su estado civil de separado legalmente de doña Mary Luz Moreno Polo; siendo que el vínculo matrimonial recién fue disuelto por Sentencia del 25/01/2002, aprobada por Sentencia de Vísta del 29/05/2002.

Revisado el título archivado N° 148909 del 13/08/2001 se encuentra que Juan José Cárdenas Hurtado contrajo matrimonio con Mary Luz Moreno Polo el

31/07/1992 y según lo señalado en la escritura pública presentada de fecha 14/09/2012, kardex 024529, el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado contrajo matrimonio con Luciana Boggiano de las Casas el 31/07/1998, es decir cuando se encontraba vigente el primero.

En tal sentido siendo que según nuestra legislación el casado tiene impedimento absoluto para contraer matrimonio según el Art. 241 del C.C. y asimismo es causal de nulidad según el Art. 274 del mismo cuerpo legal, no obstante existiendo un supuesto especial para el supuesto de cónyuge bígamo, se requiere que previamente se dilucide judicialmente entre otros, la calidad del bien adquirido por éste como separado legalmente, pues a la fecha de adquisición del inmueble el titular registral habría contraído dos matrimonios y en el primero se indicó judicialmente que no había adquirido bienes inmuebles y el materia de rogatoria lo adquiere como separado legalmente.

Por lo expuesto, se requiere adjunte parte judicial que resuelva la controversia indicada pues registralmente no se pueden actuar pruebas para dilucidar la calidad de bien.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el inserto de la partida de matrimonio efectuada en la escritura pública de fecha 14/09/2012, kárdex 024529, no consta la suscripción del contrayente.

Base legal: arts. 274, 2010, 2011 del C.C.; Numeral V del Título Preliminar, arts. 31, 32, 40 del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

– La Registradora ha denegado la inscripción señalando la aplicación del artículo 274 inciso 3 del Código Civil, sin embargo no ha tomado en cuenta el texto completo del mismo, que señala: Es nulo el matrimonio: 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandarla invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe.

– Entonces, la segunda parte del mencionado inciso, señala una causal de anulabilidad del segundo matrimonio no una de nulidad del mismo, siendo válido mientras que su anulación no sea solicitada en vía judicial por la recurrente. En ese sentido no requiere de aclaración alguna por ningún juez, debido a que no existe controversia al respecto, debiendo inscribirse su derecho sobre el bien.

– Respecto a la partida de matrimonio inserta a la escritura pública del 14/09/2012, debe manifestarse que no es la que se firmó al momento de contraer matrimonio, sino que es la que se transcribió posteriormente, y en donde el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado actuó de mala fe al no suscribirla, puesto que sabía que cometía un delito. Sin embargo, dicha partida es una transcripción legal de la original (que sí está firmada por el contrayente) y de la que la Embajada de Perú en Miami da fe.

– Finalmente, que la demanda sobre divorcio interpuesta por el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado ante el 7mo Juzgado de Familia de Lima, con expediente N° 11281-2011, pone en manifiesto que a la fecha subsiste el vínculo matrimonial entre Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano De las Casas.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida electrónica N° 41156244 del Registro de Predios de Lima se encuentra registrado el inmueble denominado Estacionamiento A – 32, primera planta, ubicado en la Calle Francisco de Zela, en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

Del asiento C 00001 se aprecia que el propietario es Juan José Cárdenas Hurtado, consignándose que es separado legalmente de Mary Luz Moreno Polo; la inscripción se realizó en mérito de la escritura pública del 12/9/2001, otorgada ante Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, presentada mediante título N° 175178 del 26/9/2001.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

-¿Procede inscribir la rectificación de calidad del bien adquirido por el bigamo, a favor del segundo matrimonio, cuando se ha declarado la disolución del primer matrimonio con posterioridad a la adquisición?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 13 inciso d) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, establece que en el asiento registral deberá consignarse, entre otros aspectos, el estado civil de quien adquiere el derecho que se inscribe, precisando en caso de ser casado, la indicación de haber adquirido el inmueble en calidad de propio, de ser el caso.

De otro lado el artículo 15 del mismo reglamento señala:

Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien

Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.

Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

De esta manera, el citado artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se pone en dos supuestos:

– El primero (rectificación de calidad del bien en adquisiciones efectuadas por solo uno de los cónyuges declarando un estado civil distinto del que le corresponde) en el cual, quien no intervino en el título original para la adquisición del bien inmueble, manifiesta su consentimiento mediante otro título (escritura pública o formulario registral) al que se insertará o adjuntará la partida de matrimonio, siendo que en este caso, se producirá el cambio de régimen patrimonial del bien adquirido, de propio a social.

– En el segundo supuesto (segundo párrafo), se contempla la rectificación del estado civil del adquiriente, presentando copia certificada de la partida de matrimonio, debiendo consignarse en el asiento registral que a la fecha en que el cónyuge adquirió el inmueble ya se encontraba casado, consignándose además, el nombre de su correspondiente cónyuge.

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