¿Se pueden seguir contratando locadores de servicios en el Estado? [Informe técnico 000115-2023-Servir-GPGSC]

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Conclusiones 3.1 Los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del Código Civil, no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 o Ley N° 30057).

3.2 De acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000115-2023-Servir-GPGSC

Lima, 24 de enero de 2023

A: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre los contratos de locación de servicios

Referencia: Solicitud S/N

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR si los locadores de servicios y/o personas naturales contratadas mediante Órdenes de Servicios (O/S) como Especialistas en Contrataciones del Estado en las entidades públicas del Estado Peruano son consideradas servidores y/o funcionarios públicos para SERVIR.

II. Análisis Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los contratos de locación de servicios

2.4 En principio, con relación a la naturaleza y tratamiento de los contratos de locación de servicios en el sector público, es oportuno señalar que SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 1260-2018-SERVIR/GPGSC [1], el cual ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se indicó lo siguiente:

2.4 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del código civil1 y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales que sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.

2.5 En esa misma línea, siendo la vocación del proceso de reforma del servicio civil consolidar una sola forma de prestación de servicios bajo un régimen único al servicio del Estado, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, establece en su Sexta Disposición Complementaria Final que las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de locación de servicios prevista en el artículo 17642 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular.

2.6 Por tanto, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764 del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente, por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo. En tal sentido, no corresponde asignarles responsabilidades propias de los cargos en los que las funciones dada su naturaleza requieren necesariamente ser ejecutadas de manera subordinado con el Estado. [Énfasis agregado]

2.5 En atención a lo señalado, se advierte que las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir, como locadores de servicios, no se encuentran subordinadas a su empleador (Estado), y se rigen por las normas del Código Civil. Por ello, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del acotado Código Civil, no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 o Ley N° 30057).

2.6 Por tal motivo, SERVIR no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre las relaciones de naturaleza civil que se efectúen en la Administración Pública, dado que solo es competente para interpretar las normas vinculadas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema.

2.7 Sin perjuicio de ello, debe indicarse que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

2.8 Finalmente, a modo de referencia, debe recordarse que de acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31298, Ley que prohíbe a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, se encuentra prohibido que las entidades públicas contraten personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios que soliciten o autoricen la contratación.

III. Conclusiones

3.1 Los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del Código Civil, no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 o Ley N° 30057).

3.2 De acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe -bajo responsabilidad del titular de la entidad- celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

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