¿Cómo se interpretan los testamentos? [Resolución 237-2021-Sunarp-TR]

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Sumilla: Identificación del bien en el testamento. Tratándose de sucesión testamentaria resulta de aplicación el precedente de observancia obligatoria referido a la identificación del bien objeto de la transferencia, por lo que procederá la inscripción de la traslación de dominio siempre que existan elementos que permitan su identificación.

Interpretación de testamento. Resulta de aplicación en la interpretación de los testamentos, el principio que favorece su conservación, ello teniendo en cuenta que este acto jurídico no puede ser objeto de aclaración por su otorgante.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 237 -2021-SUNARP-TR

APELANTE : ANA YESICA HUAMANI QUISPE.
TÍTULO : N° 605488 del 9/3/2021.
RECURSO : H.T.D. 12249 del 14/4/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Traslado de dominio por sucesión testamentaria.

Lima, 14 de mayo 2021

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria a favor de Franca Lily Cedrón Amaro e Isabella Ulimann Cedrón respecto de los inmuebles inscritos en las partidas Nos 45324087 y 45324095 del Registro de Predios de Lima, respectivamente, en mérito del testamento otorgado por Alberto Cedrón Pacheco inscrito en la partida N° 12501562 del Registro de Testamentos de Lima.

Para tal efecto, se presentó la solicitud de traslado de sucesión testamentaria del 9/3/2021 suscrita por Ana Yesica Huamani Quispe.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Mauricia Velasquez Salvatierra observó el título en los términos que se reproducen a continuación:
[Se enumera para mejor resolver]

“ESQUELA DE OBSERVACIÓN

[…]

Mediante testamento por escritura pública don Alberto Cedron Pacheco, dispuso del derecho de superficie B que corresponde al inmueble ubicado en Av. San Luis 1983, San Borja, inscrito en la Partida N° 45324087 y del derecho de superficie A que corresponde al inmueble ubicado en Av. San Luis 1983, San Borja, inscrito en la Partida N° 45324095, sin embargo, revisadas estas partidas se advierte discrepancia respecto a los derechos del causante y la descripción de los predios.

[2] En relación al derecho del causante, en ambas partidas se encuentra inscrito el derecho de propiedad del causante (y no de superficie) en virtud de la donación otorgada por Bertha Cedrón Pacheco, según consta de los asientos C0001 de cada partida. [1] En cuanto a la descripción de los bienes, en la Partida N° 45324087 se encuentra inscrito el predio denominado Azotea – Sección B, ubicado en la Av. San Luis N° 1983, Urb. San Borja – Tercera Etapa, Distrito de San Borja.

Base legal: Artículo 2011° del Código Civil; y Artículo 32 del T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos [.]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos siguientes:

– La registradora omitió realizar una interpretación sistemática (artículo 169 del Código Civil) del testamento, asimismo, no ha considerado que si bien el testador incurrió en error al describir los inmuebles (los señaló como derecho de superficie y no como azoteas), sí indicó adecuadamente los números de las partidas registrales de dichos inmuebles, por ello, dichos errores no resultan ser esenciales por cuanto no vician la voluntad del testador de trasladar dichos bienes a sus únicas herederas, su hija y su nieta.

– Conforme obra en el testamento otorgado por el causante señor Alberto Cedrón Pacheco, cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, declara que es viudo, que estuvo casado con su difunta esposa Ida Milagros Amaro La Rosa de Cedrón, con quien tuvo su única hija Franca Lily Cedrón Amaro, quien es su única heredera, que fuera del matrimonio no ha tenido hijos y que el tercio de libre disposición que tiene derecho se lo deja a su nieta Isabella Ullmann Cedrón.

– De lo señalado, se verifica del testamento que las únicas herederas del causante son su hija y heredera forzosa Franca Lily Cedrón Amaro y su nieta y legataria Isabella Ullmann Cedrón.

– Respecto al error no esencial incurrido por el testador al momento de describir los bienes inmueble inscritos en las partidas N° 45324087 y N° 45324095 del Registro de Predios de Lima, que consistió en describirlos como derecho de superficie cuando obra inscrito en el Registro de Predios que ambos inmuebles son azoteas, considero que dicho error, resulta ser no esencial, propiamente un error obstativo indiferente que resulta ser irrelevante porque no perjudica la identificación de los bienes inmuebles, debiendo considerarse el artículo 209 del Código Civil.

– Conforme se aprecia del testamento, los dos inmuebles fueron debidamente identificados por el propio testador cuando indicó los números de sus partidas registrales, habiendo incurrido en error solamente al describirlos como derechos de superficie cuando en realidad se encontraban inscritos como azoteas, dicho error no vicia la identificación de los bienes objeto de transferencia, así como, no vicia la voluntad traslaticia del testador de transmitir al momento de su fallecimiento el inmueble inscrito en la partida N° 45324087 del Registro de Predios de Lima a su única heredera forzosa, su hija Franca Lily Cedrón Amaro y el inmueble inscrito en la partida N° 45324095, a su única legataria Isabella Ullmann Cedrón.

– Por último, se manifiesta que no se ha considerado las reiteradas resoluciones de la segunda instancia registral, según las cuales, en la interpretación de los testamentos debe aplicarse el principio que favorece su conservación, ello porque este acto jurídico no puede ser objeto de aclaración por su otorgante.

IV. ANTECEDENTES REGISTRALES

Ficha N° 392583 que continúa en la partida N° 45324087 del Registro de Predios de Lima

En esta partida consta registrado el inmueble denominado Azotea Sección A ubicado en la avenida San Luis N° 1983 de la Tercera Etapa de la Urbanización San Borja del distrito de San Borja de la provincia y departamento de Lima.

En el asiento C00001 se registró el dominio de Alberto Cedrón Pacheco por haberlo adquirido en virtud de la donación efectuada por su anterior propietaria, según consta de la escritura pública del 19/12/2003 otorgada ante notario de Lima Alberto Guinand Correa.

Ficha N° 392584 que continúa en la partida N° 45324095 del Registro de Predios de Lima

En esta partida consta registrado el inmueble denominado Azotea Sección B ubicado en la avenida San Luis N° 1983 de la Tercera Etapa de la Urbanización San Borja del distrito de San Borja de la provincia y departamento de Lima.

En el asiento C00001 se registró el dominio de Alberto Cedrón Pacheco por haberlo adquirido en virtud de la donación efectuada por su anterior propietaria, según consta de la escritura pública del 19/12/2003 otorgada ante notario de Lima Alberto Guinand Correa.

Partida N° 12501562 del Registro de Testamentos de Lima

En esta partida consta registrado el testamento otorgado por Alberto Cedrón Pacheco, según la escritura pública del 7/6/2010 otorgada ante notaria de Lima Rosa María Fonseca Lima, tal como consta en el asiento A0001.

En el asiento A00002 consta registrado el otorgamiento de testamento por escritura pública del 26/11/2012 otorgada ante notaria de Lima Jessica Maria De Vettori Gonzalez.

En el asiento B00001 se registró la revocación del testamento inscrito en el asiento A00001, conforme con la escritura pública del 26/11/2012 otorgada ante notaria de Lima Jessica María De Vettori Gonzalez.

En el asiento C00001 se registró la ampliación del testamento, por fallecimiento del testador el 16/2/2020, instituyéndose como heredera a su hija Francia Lily Cedrón Amaro y su tercio de libre disposición a favor de su nieta Isabella Ulimann Cedrón.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Pedro Álamo Hidalgo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Procede la inscripción de transferencia de dominio por testamento cuando la descripción del predio transferido discrepa con la del predio inscrito?

– ¿Cómo deben interpretarse los testamentos?

VI. ANÁLISIS

1. Conforme a lo previsto por el artículo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En nuestro ordenamiento jurídico la determinación de quienes son los sucesores del causante se efectúa a través del testamento otorgado en vida por el causante o en su defecto, mediante la declaratoria de herederos o sucesión intestada.

Según el artículo 686 del Código Civil el testamento es el acto jurídico a través del cual una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

De la disposición sustantiva antes citada, se desprende que a través del testamento, el testador puede ordenar su propia sucesión, es decir, instituir herederos y legatarios y también disponer de sus bienes para después de su muerte.

Al ser el acto que contiene la última voluntad, y ser manifestado después de la muerte del causante, se encuentra rodeado de formalidades que permiten la conservación de la real voluntad del testador.

2. Ahora bien, los herederos de acuerdo con la naturaleza de su derecho pueden ser forzosos y no forzosos o voluntarios.

Los herederos forzosos son aquellos que no pueden ser excluidos de la herencia, salvo causales de indignación o desheredación. De conformidad con el artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho. El artículo 723 del mencionado código establece que la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

Los herederos voluntarios, en cambio, son los que suceden por institución expresa del testador cuando no tiene herederos forzosos.

Por su parte, el artículo 735 del mismo cuerpo legal señala:

La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.

En concreto, se establece que hay una sucesión a título universal, en el caso del heredero, y una a título particular, en el caso del legatario.

[Continúa…]

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