Se imputa pago de cláusula penal al arrendatario que sigue habitando inmueble si no se da por resuelto el contrato y se exige su devolución [Casación 1866-2017, Ica]

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Fundamento destacado: TERCERO.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite A), sobre: Infracción normativa de los artículos: 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; 122 numerales 3 y 4, 188 y 197 del Código Procesal Civil; y, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente alega que:

  • Se ha valorado incongruentemente en el considerando 4.5 –de la impugnada- que no ha sido expresamente señalado como objeto de conciliación extrajudicial, el pago de la penalidad de S/200.00. En lo que respecta a esta apreciación, se debe remitir a la conciliación de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, como medio probatorio consistente en el acta de conciliación por falta de acuerdo (fojas 15 a 16), en cuyo  requerimiento de la invitación se describe “descripción de la controversia sobre la que se pretendía conciliar”: 1.- Pago de soles por causal – especificidad genérica. 2.- Aplicación de la penalidad. Y la suma de cien soles por indemnización. Sin embargo, la Sala le da un tratamiento distinto a este medio de prueba, con la finalidad de llegar o preparar un fallo contrario a ley, tratando de desconocer los alcances del artículo 1704 del Código Civil, que se encuentra respaldado en la cláusula sexta del contrato.
  • Manifiesta también error en el proceso, al haber apartado de su criterio los miembros de la Sala, del Principio de Convalidación y la aplicación del principio Iura Novit Curia.
  • Todo defecto contenido aparentemente en la demanda, ha sido convalidado procesalmente en su calificación, saneamiento procesal y la resolución de vista número treinta y cinco, de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, en el considerando 6.4, pues se le ordena al Juez de la causa aplique el artículo 1704 del Código Civil, ello como consecuencia de haber permanecido la parte demandada en el inmueble, supuesto en el cual a la resolución o conclusión del contrato deba pagarse una suma igual a la merced conductiva, sin constituir esta una forma de continuar el arrendamiento, la aplicación sancionadora de la cláusula penal si las partes la hubieran acordado, condiciones que no han sido recogidas, tomadas en cuenta ni mucho menos se fundamentan en la resolución de vista que es materia del presente recurso.
  • Sostiene que, la Sala Civil no ha dado la observancia respectiva del debido proceso, pues en la cláusula del contrato de arrendamiento se establece literalmente lo siguiente: “(…) queda convenido que, si al vencimiento del presente contrato la arrendataria no desocupa y entrega a la arrendadora el bien inmueble materia de este contrato, la arrendataria pagará a la arrendadora la suma de S/ 200.00 diarios por cada día de ocupación hasta la entrega efectiva del inmueble a la arrendadora (…)”; dándole una valoración distinta a lo convenido por las partes, desautorizando el acuerdo de las partes en el acto bilateral; y de esta manera se contravienen los artículos 1342, 1351 y 1361 del Código Civil, desconociéndose la cláusula penal, el acuerdo de las partes y la obligatoriedad del contrato.
  • La Sala Civil, en el sexto considerando de la sentencia recurrida, desconoce las normas que regulan las obligaciones con cláusulas penales prevista en los artículos 1342 al 1350 del Código Civil, tampoco toma en cuenta que la voluntad de las partes está por encima de la voluntad de la ley salvo las excepciones pertinentes. Los tribunales de justicia no pueden desproteger o dejar sin efecto pactos o cláusulas contractuales, por el simple hecho de que la ley no les confiere dicha facultad, pues la Sala ante el supuesto de resolución de contrato ha debido aplicar el artículo 1341 del Código Civil.
  • Aduce que, la Sala Civil, en el numeral 8.5) de la sentencia, que se recurre vía casación, señala lo siguiente: “En efecto, una cosa es demandar el pago de una prestación igual a la merced conductiva, por cuanto el arrendatario vendría ocupando indebidamente el inmueble arrendado; pese a habérsele comunicado la resolución del contrato de arrendamiento; y muy distinta es señalar que, el inquilino viene incumpliendo el pago de la merced conductiva por seis meses, pues, esto presupondría la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y válido” (sic). Lo correcto es que la demandada, ha venido ocupando indebidamente el inmueble y si la Sala estimó que no resulta aplicable el artículo 1704 del Código Civil, por tratarse de un contrato resuelto, se ha debido aplicar el artículo 1341 del Código Civil que expresamente señala: “El acto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiera, salvo que se haya estipulado la indemnización del año ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores”; norma legal que se ha debido aplicar por el principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil.
  • Agrega que, tanto el Juez así como la Sala intrínsecamente han ido más allá de lo pedido al haber calificado la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo; sentando un mal precedente para este tipo de acciones, con el agregado que con este criterio se estaría originando un abuso de derecho, dejando acéfalo el derecho del “arrendatario” (sic) (debe decir arrendador) de cobrar los arrendamientos y por ende el inquilino se perpetraría y haría suyo el inmueble, ya que para el criterio de la Sala Civil ya no existe contrato, dando lugar a una insalvable pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

    SUMILLA: SENTENCIA NULA.- Deviene en nula la sentencia que omite pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relevantes expuestos, pues caso contrario se vulneraría el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. Artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.


    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

     

    CASACIÓN No 1866 – 2017 ICA
    Cumplimiento de Obligación

     

Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Visto en audiencia pública, el expediente con registro número 1866–2017-Ica, sobre cumplimiento de obligación; oído el informe oral; emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Candelaria Almeida Gavilán (fojas 656), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución No 67 del 14 de febrero de 2017 (fojas 635), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución No 56 del 11 de julio de 2016 (fojas 519), que declara: 1) Fundada en parte la demanda interpuesta por Rosa Candelaria Almeida Gavilán contra Inversiones Turísticas Monte Blanco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, en consecuencia: ordena que a la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la suma total de S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles) más intereses legales, costas y costos. 2) Improcedente la demanda respecto del pago de S/16,600.00 (dieciséis mil seiscientos y 00/100 soles) por concepto de la mora, por la no entrega del inmueble, ante la resolución del contrato. 3) Infundada la misma demanda con relación a la penalidad establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento; con lo demás que contiene y es objeto de grado.

2.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO

2.1) Interposición de la Demanda. Que, Rosa Candelaria Almeida Gavilán, mediante escrito que presentó el 29 de enero de 2013 (fojas 17), interpuso demanda contra Inversiones Turísticas Monte Blanco E.I.R.L., con la siguiente pretensión: Que, la demandada cumpla con pagarle la suma total de S/165,100.00 más intereses, costos y costas del proceso; suma total que corresponde a los siguientes rubros: 1) Por concepto de 6 meses impagos de merced conductiva S/30,000.00; 2) Por mora diaria pactada S/18,500.00; 3) Por mora, por la no entrega del inmueble, ante la resolución del contrato S/16,600.00; y, 4) Por concepto de penalidad el pago de S/100,000.00; todos estos conceptos establecidos en el contrato de arrendamiento.

[Continúa…]

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