Se declara improcedente la indemnización al demandante que alega daño moral por el despido ilegal durante el Gobierno de turno de los 90 [Casación 27115-2018, San Martín]

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Fundamentos destacados.- Quinto. (…) ii. Infracción normativa de los artículos 1985° y 1 986° del Código Civil.
Sostiene que no existe norma legal que le prohíba pretender una indemnización por daño moral en virtud a lo regulado por los artículos 1985° y 1986° del Código Civil. Alega que ha sufrid o un daño a causa del despido injusto y prepotente perpetrado por el Gobierno de turno en los años 90. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio (principal) y revocatorio (subordinado).
Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es,
que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Aunado a ello el artículo 3° de la Ley N.° 27803 estableció los Beneficios del Programa Extraordinario, refiriendo que los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el artículo 4° de dicha ley, tendrían derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación Adelantada; 3) Compensación Económica; 4) Capacitación y Reconversión Laboral. En el presente caso el demandante ha optado por la reincorporación, lo que ha sido verificado por las instancias de mérito.


 

Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

Casación N.° 27115-2018-San Martín

 

VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

Primero.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Edilberto Pezo Pezo, mediante escrito de fecha
11 de octubre de 2018 [1], contra la sentencia de vista de fecha 12 de setiembre de 2018 [2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de setiembre de 2016 [3], que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola
la declararon improcedente; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.° 29364, aplicables de forma complementaria.

Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad.

Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, es de verse que no es exigible al recurrente el requisito exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la sentencia de primera instancia no fue adversa a sus intereses.

Cuarto. Como se advierte de la demanda [4], el accionante Edilberto Pezo Pezo, solicita pago de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual a razón de S/. 447,000.00 soles por lucro cesante y S/. 150,000.00 por daño moral.

Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso:

i. Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5 ) de la Constitución Política del Estado.

Indica que la Sala Superior sin una debida motivación asume que el actor busca un doble beneficio (reincorporación y compensación económica), lo que busca la presente demanda es una pretensión indemnizatoria distinta a los beneficios regulados por la Ley N.° 27803.
Señala que acude al Poder Judicial a efectos que se le indemnice un daño moral que ha padecido a causa del despido irregular o ilegal del cual fue víctima, por lo que no se le puede impedir acudir al órgano jurisdiccional para que se discuta ese derecho.
ii. Infracción normativa de los artículos 1985° y 1 986° del Código Civil.
Sostiene que no existe norma legal que le prohíba pretender una indemnización por daño moral en virtud a lo regulado por los artículos 1985° y 1986° del Código Civil. Alega que ha sufrid o un daño a causa del despido injusto y prepotente perpetrado por el Gobierno de turno en los años 90.

[Continúa…]

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