¿Debe sancionarse al servidor aunque haya subsanado su falta? [Resolución 001703-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001703-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que, en el caso concreto, cuando el servidor comete una falta, denota que este no cumplió sus funciones con el empeño e interés que exige la función pública, por lo que aún si subsana la falta, no actuó con la diligencia esperada para el cargo en que fue contratado.

En este caso, la entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, que en su calidad de jefe del área de adquisiciones, no cumplió con registrar y publicar en el SEACE las contrataciones de bienes y servicios de octubre a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018, incumpliendo las normas de contrataciones del estado.

El impugnante indicó que no existía perjuicio alguno hacia la entidad ya que la falta de registro en el SEACE fue regularizada.

Por tanto al no haber perjuicio, no se justifica la imposición de una sanción.

El Tribunal al analizar el caso señaló que no toda falta requerirá para su configuración la materialización de un daño o perjuicio grave al Estado. En algunos casos, como el presente, bastará la constatación de una conducta que afecte la correcta marcha de la administración pública para que se configure la falta disciplinaria.

De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por el impugnante


Fundamento destacado: 28. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vemos que el impugnante no niega que no se cumplió con registrar y publicar en el SEACE las contrataciones de bienes y servicios de octubre a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018. En su apelación, refiere que la falta de registro luego fue regularizada, lo que, a su criterio, implica que ya no pueda ser sancionado. Además, según refiere, no causó perjuicio alguno.

29. En este contexto, esta Sala advierte que no hay mayor controversia en que no se cumplió con registrar y publicar en el SEACE las contrataciones de bienes y servicios correspondientes a la Entidad, en el periodo antes indicado. Esto está probado con el Oficio Nº 023-2019-OSCE/SIRE, con el que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado informó que no se había registrado ni publicado las contrataciones realizadas; lo que denota que el impugnante no cumplió sus funciones con el empeño e interés que exige la función pública. Por tal motivo, no cabe duda de que no actuó con la diligencia esperada para el cargo en que fue contratado, configurándose así la falta imputada.

RESOLUCIÓN Nº 001703-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3057-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JAVIER ORLANDO ORTIZ HILASACA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ORLANDO ORTIZ HILASACA contra la Resolución de Subgerencia Nº D000412- 2021-MML-GA-SP, del 9 de junio de 2021, emitida por la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima; al haberse emitido con arreglo a ley.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Subgerencia Nº 000022-2020-MML/SLC, del 26 de febrero de 2020[1], la Subgerencia de Logística de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor JAVIER ORLANDO ORTIZ HILASACA, en adelante el impugnante, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], concordante con los literales f) de las funciones generales y j) de las funciones específicas de su cargo recogidas en el Manual de Organización y Funciones de la Subgerencia de Logística Corporativa de la Entidad, aprobado por Resolución de Gerencia Nº 000006-2066-MMI/GA.

Al respecto, la Entidad precisó que el impugnante, en su calidad de Jefe del Área de Adquisiciones, no cumplió con registrar y publicar en el SEACE las contrataciones de bienes y servicios de octubre a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018, incumpliéndose las normas de contrataciones del Estado.

2. El 11 de marzo de 2020 el impugnante formuló su descargo, alegando vicios en el procedimiento.

3. A través de la Resolución de Subgerencia Nº D000412-2021-MML-GA-SP, del 9 de junio de 2021[3], la Subgerencia de Personal de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, al concluir que estaba acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

Según la Entidad, el impugnante “no cumplió con administrar el registro central de procesos de selección y supervisar los registros de los procesos desconcentrados en su calidad de Jefe del Área de Adquisiciones, así como no cumplir las normas legales, administrativas y de control en el ámbito de su competencia”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 6 de julio de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº D000412-2021-MML-GA-SP, alegando lo siguiente:

(i) La Entidad afirma que incumplió sus funciones, causando un grave perjuicio a la institución, pero no menciona cuál es el perjuicio causado.

(ii) No existe perjuicio alguno. La falta de registro en el SEACE fue regularizada.

(iii) Al no haber perjuicio, no se justifica la imposición de una sanción.

luis-mendoza-LPDERECHO

5. Con Oficio Nº D000039-2021-MML-GA-SP-STPAD la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 007472-2021-SERVIR/TSC y 007473-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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