Sancionan a inspector de Sunafil por no entregar en el plazo el informe de actuación inspectiva [Resolución 000223-2021-Servir]

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La Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a una Inspectora de Trabajo, por presuntamente haber excedido el plazo para entregar el informe final de actuaciones inspectivas.

Sobre esto, la trabajadora apeló la sanción ante el Tribunal del Servicio Civil argumentando fundamentalmente que la entidad no ha precisado cómo es que habría configura el incumplimiento al deber de responsabilidad. Además, que su empleador ha trasgredido el principio de imparcialidad, toda vez que el mismo órgano que presentó la denuncia en su contra, hizo la investigación y emitió el informe con la propuesta de sanción.

Mediante la Resolución 000223-2021-Servir, el Tribunal confirmó la sanción, pues comprobó que el inspector fue sancionado por haber transgredido el deber de responsabilidad, en virtud del cual debía desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública; en razón a que excedió manifiestamente el plazo previsto para la entrega del informe requerido.


Fundamento destacado: 31. De acuerdo a ello, al haber entregado la impugnante el 31 de julio de 2018 el Informe de Actuaciones inspectivas y el expediente de la Orden de Inspección Nº 2234-2016-SUNAFIL/ILM, se evidencia el incumplimiento del plazo previsto en el punto 7 del numeral 7.7.3.3 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, el cual establece que el plazo máximo para que el inspector actuante haga entrega del informe de actuaciones inspectivas es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la última actuación inspectiva, siempre y cuando el sujeto inspeccionado cumpla con todas las obligaciones relacionadas con las materias inspeccionadas.


RESOLUCIÓN Nº 000223-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 120-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXXXXXXXXXXXXXXX
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXXXXXXXXXX contra la Resolución Jefatural N° 150-2020-SUNAFIL- OGA-ORH, del 4 de diciembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 5 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta N° 01-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI/G-12, del 22 de agosto de 2019[1], el Supervisor Inspector (Grupo 12) de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora XXXXXXXXXXXXXX, en adelante la impugnante, en su calidad de Inspectora de Trabajo, por presuntamente haber excedido de haber excedido manifiestamente el plazo previsto en el punto 7 del numeral 7.7.3.3 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL[2], respecto a la Orden de Inspección N° 2234-2016-SUNAFIL/ILM, trasgrediendo con ello lo previsto en el numeral 6 del artículo 7° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la función Pública[3], e incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85° la Ley N° 30057 Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], en concordancia con lo señalado en el artículo 100° de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5].

2. El 9 de septiembre de 2019, la impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Siempre actuó bajo los principios y deberes éticos como servidora pública, respetando  todas las normativas que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo.

(ii) No tenía competencia para actuar como inspectora auxiliar, puesto que la inspeccionada no estaba acogida en el REMYPE.

(iii) No tuvo apoyo alguno de ningún inspector de trabajo, realizando sola las labores en el  expediente de la Orden de Inspección Nº 2234-2016-SUNAFIL/ILM.

(iv) La Sub Intendencia de Actuación Inspectiva designó a un Equipo de Trabajo, por lo que  debió brindar las directrices técnicas con referencia a los equipos de trabajo.

(v) Del 2014 al 2018 acontecieron diversos hechos que conllevaron a que exista una entrega posterior, entre ellos la carga laboral, descansos médicos, descansos vacacionales y condiciones de trabajo.

(vi) Nunca fue notificada del Informe Nº 043-2018-SUNAFIL/ILM/SIA1/G-12, por lo que se  ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que nunca se le solicitó una justificación y/o permitió que exponga el motivo del exceso de los plazos.

(vii) Se ha trasgredido el principio de inmediatez, por lo que el procedimiento debe ser declarado nulo.

(viii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad.

(ix) La entrega del informe de actuaciones inspectivas fuera de plazo no es un hecho antijurídico.

(x) La responsabilidad corresponde al señor de iniciales S.P.M.P.

3. A través de Resolución Jefatural N° 150-2020-SUNAFIL-OGA-ORH[6], del 4 de diciembre de 2020, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Carta N° 01-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI/G-12, del 22 de agosto de 2019.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 4 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 150-2020-SUNAFIL-0GA-0RH, solicitando se revoque la citada resolución y se le conceda el uso de la palabra, bajo los siguientes argumentos:

(i) La facultad de la Entidad para sancionarla habría prescrito, puesto que la Entidad tomó  conocimiento de la supuesta falta el 21 de agosto de 2019 con el Informe Nº 043-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI/G12 el cual fue dirigido a la Subintendencia de Actuación Inspectiva y a la Secretaría Técnica. Por tanto, siendo que la Secretaría Técnica depende de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, dicha oficina ya habría tomado conocimiento de la falta.

(ii) Se ha aplicado en forma retroactiva la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, la cual fuera  publicada el 3 de abril de 2016, no obstante, se le asignó la Orden de Inspección Nº  2234-2016-SUNAFIL/ILM el 30 de marzo de 2016, es decir, antes de que entre en vigencia la citada directiva.

(iii) No se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el punto 7 del numeral 7.7.3.3 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII.

(iv) La Entidad no ha precisado cómo es que habría configura el incumplimiento al deber de responsabilidad.

(v) Se ha trasgredido el principio de imparcialidad, toda vez que el mismo órgano que  presentó la denuncia en su contra, hizo la investigación y emitió el informe con la propuesta de sanción.

(vi) No se han valorado adecuadamente las pruebas y argumentos presentados.

(vii) La graduación de la sanción no se ha realizado conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Ley Nº 30057.

(viii) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

5. Mediante Oficio N° 000008-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con Oficios Nos 000301 y 000302-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:

[Continúa…]

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[1] Notificado a la impugnante el 22 de agosto de 2019.

[2]  Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL

  1. ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO (…)

7.7. FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…)

  • Informe de actuaciones inspectivas de investigación (…)
  • El plazo máximo para que el inspector actuante haga entrega del informe de actuaciones inspectivas es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la última actuación inspectiva, siempre y cuando el sujeto inspeccionado cumpla con todas las obligaciones relacionadas con las materias inspeccionadas. En caso de que no se cumpla con la finalidad de la inspección del trabajo, el plazo máximo de entrega del informe es de diez (10) días hábiles. (…)”

Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la función Pública “Artículo 7°.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes: (…)

  1. Responsabilidad

Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley. (…)”

[5]  Reglamento General de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

“Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27815

También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N° 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

Notificada a la impugnante el 7 de diciembre de 2020.

Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

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