Indecopi confirmó en segunda inntancia administrativa la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1º literal d) y 18º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciada, Brisas del Titicaca, no acreditó la existencia de causas objetivas que justifiquen que la denunciante no pueda disfrutar de los servicios de restaurante que brinda al público en general.

La señora María Eugenia Cotrina Elorreaga de Santander  denunció a la Asociación Cultural Brisas del Titicaca (en adelante, Brisas), luego de que el 14 de abril de 2011 acudiera al local comercial de la denunciada (restaurante), siendo que un vigilante le informó que debía abandonar el lugar, por orden de un directivo, toda vez que a la fecha la denunciante ya no tenía la calidad de socia de la Asociación.

Agregó que incluso un efectivo policial se apersonó al local, debido a que la denunciada le solicitó apoyo por una “alteración del orden público”, lo cual no había ocurrido en momento alguno.

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Al respecto, la Sala observó que no ha quedó acreditada la existencia de una causa objetiva que justifique que la denunciante no pueda disfrutar de los servicios de restaurante que brinda la Asociación de manera abierta al público.

Si bien Brisas presentó una manifestación firmada por algunos asociados en los que refieren que la presencia de la denunciante en el área de restaurante causa malestar por “su participación durante la administración judicial de su esposo” en la Asociación, dicha manifestación no está referida, en concreto, a los hechos materia de denuncia ni da cuenta de que las personas que la suscriben se hayan encontrado en el restaurante al momento en que ocurrieron los mismos, de allí que no enerva la infracción verificada.

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En el procedimiento no ha quedado acreditado que la denunciante haya alterado en modo alguno el orden público en el local de la denunciada, tal como se desprende de la manifestación policial citada anteriormente.

Corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Asociación por infracción de los artículos 1º literal d) y 18º del Código, toda vez que la denunciada no acreditó causas objetivas que justifiquen que la denunciante no hubiera podido disfrutar del servicio de restaurante que brinda de manera abierta al público.


Fundamento destacado: 21. No ha quedado acreditada la existencia de una causa objetiva que justifique que la denunciante no pueda disfrutar de los servicios de restaurante que brinda la Asociación de manera abierta al público. Si bien esta ha presentado una manifestación firmada por algunos asociados en los que refieren que la presencia de la denunciante en el área de restaurante causa malestar por “su participación durante la administración judicial de su esposo” en la Asociación, dicha manifestación no está referida, en concreto, a los hechos materia de denuncia ni da cuenta de que las personas que la suscriben se hayan encontrado en el restaurante al momento en que ocurrieron los mismos, de allí que no enerva la infracción verificada. En el procedimiento no ha quedado acreditado que la denunciante haya alterado en modo alguno el orden público en el local de la denunciada, tal como se desprende de la manifestación policial citada anteriormente.


RESOLUCIÓN 0876-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 629-2011/CPC

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 1
DENUNCIANTE: MARÍA EUGENIA COTRINA ELORREAGA DE SANTANDER
DENUNCIADA: ASOCIACIÓN CULTURAL BRISAS DEL TITICACA
MATERIA: DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1º literal d) y 18º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciada no acreditó la existencia de causas objetivas que justifiquen que la denunciante no pueda disfrutar de los servicios de restaurante que brinda al público en general.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 27 de marzo de 2012

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 9 de mayo de 2011, complementado el 13 de mayo de 2011, la señora María Eugenia Cotrina Elorreaga de Santander (en adelante, la señora Cotrina) denunció a la Asociación Cultural Brisas del Titicaca1 (en adelante, la Asociación) por infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). Señaló que el 14 de abril de 2011, acudió al local comercial de la denunciada (restaurante), siendo que un vigilante le informó que debía abandonar el lugar, por orden de un directivo, toda vez que a la fecha la denunciante ya no tenía la calidad de socia de la Asociación. Agregó que incluso un efectivo policial se apersonó al local, debido a que la denunciada le solicitó apoyo por una “alteración del orden público”, lo cual no había ocurrido en momento alguno.

2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:

(i) La denunciante fue sancionada por la Asociación con la máxima sanción de exclusión;

(ii) el estatuto de la Asociación señala que los asociados suspendidos no podrán ingresar al local, salvo para ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, la denunciante tiene conocimiento de las restricciones de ingreso al local;

(iii) no se informó a la denunciante que debía abandonar el local por una alteración del orden público o porque el local es solo para socios. El personal de seguridad sólo le recordó que la misma no podía continuar en el interior del referido local, en tanto había sido excluida como asociada; y,

(iv) no se ha configurado un acto de discriminación contra la denunciante por razón de sexo, edad, condición social o raza, toda vez que existe una razón justificada, esto es el cumplimiento de una norma del estatuto.

[Continúa…]

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