Fundamento destacado: Sétimo: […] Dentro de ese contexto, se evidencia que el Colegiado no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la parte final del articulo 370° del Código Procesal Civil, el cual refiere sobre la apelación, cuya competencia del superior solo alcanza para revisar únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, se debe precisar que el órgano revisor se pronuncia únicamente respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito (escrito de apelación), toda vez que se considera que la expresión de los agravios es como la acción de la segunda o tercer instancia, de ser el caso.
Al respecto, se debe de precisar que si bien en el nuevo proceso laboral, se privilegia el fondo sobre la forma, bajo el concepto de equidad, esto no puede generar, que la instancia pueda excederse de lo dispuesto en la Ley, y con ello vulnerar el debido proceso, debida motivación y pluralidad de instancias, como ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que el Colegiado de mérito no ha cumplido con su finalidad de órgano revisor, por el contrario se ha pronunciado por un extremo que no ha sido, objeto de pronunciamiento, por el Juez de primera instancia; situación de hecho que genera un indefensión por parte del impugnante.
Sumilla: El derecho al debido proceso, comprende entre otros al derecho a la instancia plural, el cual se ciñe a dos instancias, de acuerdo al articulo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, le corresponde a la segunda instancia, como órgano revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito (escrito de apelación)
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 2229-2016
LA LIBERTAD
Nulidad de despido
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, siete de abril de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número dos mil doscientos veintinueve, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

CAUSAL DEL RECURSO
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Oscar Eduardo Portilla Castillo, sobre nulidad de despido.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa de los incisos 3), 5) y 6) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos cincuenta y siete, subsanada en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y nueve, el actor solicita la nulidad de su despido, dentro de las causales tipificadas en los incisos a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, se le reincorpore a su centro de trabajo, en las mismas condiciones, dejando a salvo el derecho a la indemnización en ejecución de sentencia; más el pago de remuneraciones devengados; intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que el demandante ha sido despedido sin que exista una causa grave imputable, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso. Además, que conforme el artículo 29° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se puede inferir que el motivo del despido ha sido porque el demandante ha sido dirigente sindical; motivo por el cual se ha configurado el despido nulo.
[Continúa…]
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