¡NUEVO! Sala inaplica el DU 16-2020 y ordena la reposición de obrero municipal [Exp. 10588-2018]

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Mediante la Sentencia recaída en el Expediente 10588-2018-0-1801-JR-LA-04, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, inaplicó el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia 016-2020.

Para los magistrados de la Octava Sala, la norma no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales; por lo que, merece ser inaplicada por medio del control difuso.

En el caso en concreto, el trabajador se desempeñó como agente municipal de brigada canina en la Gerencia de Seguridad Ciudadana; por lo que solicitó su reposición, debido a que prestó servicios de manera personal e indelegable.

Sobre esto, la Sala observó que el trabajador sufrió la desnaturalización de su contrato de locación de servicios. En ese sentido, corresponde la reposición del trabajador como obrero municipal, dada la naturaleza de sus funciones.


Fundamento destacado: 2.90. Con razón a ello, aunado su inconstitucionalidad material, se deberá tener presente que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales anteriormente citados; por lo que, este Colegiado procede a inaplicar la presente norma en el presente caso en concreto mediante la aplicación de un control difuso, reconociendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme a su condición de obrero municipal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N° 10588-2018-0-1801-JR-LA-04

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE N° : 10588-2018-0-1801-JR-LA-04
DEMANDANTE : CESAR PONCE HUANCA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
MATERIA : DESNATURALIZACION DE CONTRATOS Y OTROS
JUZGADO : 4° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
VISTA DE CAUSA : 13.08.2020

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VÁSCONES RUIZ
ALMEIDA CÁRDENAS

RESOLUCIÓN S/N.
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.-

Habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, Váscones Ruiz, y, Almeida Cárdenas, quien interviene como ponente, emite la siguiente decisión judicial:

I. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIÓN DEMANDADA:

El reconocimiento como trabajador obrero, así también su inclusión en el Libro de Planillas como servidor público bajo el régimen de la actividad privada.

El pago de las gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y beneficios sindicales.

El pago de los intereses, costas y costos del proceso.

1.2. RESOLUCIÓN APELADA:

Vino en revisión: Por apelación de la parte demandante1, concedida mediante Resolución N° 3 2, de fecha seis de noviembre de 2019, contra:

La Sentencia N° 465-2019-4°JETP-EJE, contenida en la R esolución N° 2, de fecha veinticuatro de setiembre de 20193 que declara INFUNDADA la demanda.

1.3. ARGUMENTOS DE LA APELANTE (DEMANDANTE):

Alega que:

1) El Juez de Primera Instancia, solo se ha ceñido a la calificación que la emplazada le ha otorgado, puesto que ha omitido analizar que durante el período del 01/04/1997 a 30/06/2002 emitió recibos por honorarios y que las labores que realizaba de vigilancia daba cuenta a la Dirección de Vigilancia y Control de la Municipalidad de Lima; y a partir de 01/07/2002 hasta la fecha se le hace firmar contratos denominados “de servicios personales” realizando las mismas labores; además, que en autos se ha acreditado con las copias de los recibos por honorarios y las boletas de pago que las actividades se realizaron de forma continua y permanente, documentos que no han sido negados ni rebatidos por la emplazada, así también se encuentra acreditado los demás elementos de una relación laboral.

2) El cargo desempeñado de Agente Municipal de la Brigada Canina, es un trabajo preponderantemente físico, la categoría que se le debe de reconocer es la de obrero municipal; por lo que no se ha tenido en cuenta, la Ley Orgánica de Municipales, donde se establecen que los obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo así, corresponde reconocérsele dicho régimen desde el 01 de abril de 1997 en adelante, ser registrado en el libro de planillas de la actividad privada con contrato de duración indeterminada y el pago de sus beneficios sociales.

3) Los enunciados generales que regularon y otorgaron los beneficios sindicales durante el período del 2002 al 2011 acreditarían que su ámbito subjetivo de aplicación se fijó de forma explícita, corresponden a todos los obreros permanentes o a aquellos que tengan vínculo laboral vigente, incluso los que no estén afiliados, en consecuencia, le corresponde percibir las bonificaciones y derechos que le es aplicable a los trabajadores obreros permanentes, puesto que se ha acreditado, la verdadera naturaleza de su relación laboral con la emplazada es la de un obrero municipal; precisando que, no se encontraba sindicalizado, puesto que al no ser reconocido comotrabajador obrero bajo el régimen de la actividad privada, le imposibilitaba
legalmente de inscribirse en el SITRAOML.

II. FUNDAMENTOS:

De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:

2.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Proc esal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

2.2. Los principios dispositivos y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.

En cuanto al Régimen Laboral del actor y su condición de obrero:

2.3. Al respecto hay que resaltar que en la doctrina nacional se ha señalado: “El Derecho del Trabajo – el derecho en general – se ocupa, pues, del trabajo humano. Este ha sido tradicionalmente dividido en manual e intelectual, según utilice preponderantemente materias o símbolos. En un inicio, la distinción se pretendió radical y conllevó condiciones diferentes para unos y otros trabajadores. Ello sucedía cuando el trabajo intelectual era desarrollado por los hombres libres y el manual por los esclavos o los siervos. Pero, posteriormente, la  separación entre un tipo y otro de trabajo se relativizó, por cuanto todo esfuerzo humano tiene en proporciones diversas componentes manuales e intelectuales; y las relaciones de ambos fueron unificándose. En nuestro ordenamiento, la tendencia a suprimir las diferencias entre trabajadores predominantemente manuales – llamados obreros – y predominantemente intelectuales – llamados empleados-, tanto en su denominación como en su régimen, comenzó el siglo pasado en la década del sesenta en el campo de la Seguridad  y fue recogiéndose en el ámbito laboral recién a inicios de la década del noventa. Ahora, con pocas excepciones, a veces justificadas (como una protección mayor frente a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales para los trabajadores de actividad sobre todo manual), la regulación se encuentra bastante fusionada” [4].

2.4. En cuanto a lo normativo se entiende que obreros y empleados tenían, cada uno,
un régimen propio de terminación de contrato de trabajo, así como vías procesales diferentes para el reclamo de los derechos económicos nacidos a partir de la terminación de su relación laboral, incluso en el campo de la seguridad social, su tratamiento era diferenciado: existía una Caja Nacional de Seguro Social para los primeros, y el Seguro Social del Empleado, para los segundos.

2.5. Cabe hacer una breve mención de la evolución normativa en torno al régimen laboral de los obreros que prestan sus servicios a las Municipalidades, pues en un inicio estuvo regulado por diversas disposiciones (Leyes 8439, 9555, 13842, D.L. 21396 y D.S. 10-78-IN); en particular las Leyes N° 8439 y 9555 establecieron en forma inequívoca que trabajadores municipales se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disposición que fue ratificada por el Decreto Supremo N°010-78-IN del 12 de mayo d e 1978 y, en concordancia con lo prescrito en el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 276, que prescribía expresamente que el personal obrero al servicios del Estado debía regirse por las normas pertinentes, excluyéndolo de sus alcances.

2.6. Esta situación continuó hasta el 1 de junio de 1984, fecha en la que según lo dispuso el Art. 104º de la Ley 23853, entró en vigencia el Art. 52º de la norma acotada que estableció que: “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente” (sic).

2.7. Mediante la Ley N° 27469, publicada el 1 de Junio d el 2001, se modifica el artículo 52° de la Ley Nº 23853, reformándolo estab lece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; posteriormente, mediante el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27972: Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha 27 de mayo de 2003, dicho personal pasa a ser considerado sujeto al régimen de la actividad laboral privada, conforme es de verse del tenor del referido párrafo que textualmente señala: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen” (sic).

2.8. Siguiendo el orden cronológico en que se expidieron las normas relativas al régimen laboral de los obreros municipales tenemos que: a) Hasta antes del 1 de Junio de 1984, estaban sometidos al régimen de la actividad privada; b) Desde el 01 de enero de 1984 y hasta el 1 de Junio del 2001 se encontraron comprendidos en el régimen laboral de la actividad pública; y c) A partir del 02 de junio del 2001 fueron incorporados al régimen laboral de la actividad privada.

[Continúa…]

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