Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de tráfico de influencias

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El delito de tráfico de influencias se encuentra tipificado en el artículo 400° del Código Penal, y sanciona a quien, a cambio de un beneficio (monetario o no), ofrece interceder o influenciar, directa o indirectamente, ante un funcionario o servidor público que vaya a conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

“El tráfico de influencias es un delito de encuentro porque exige de la intervención de dos o más sujetos. Por un lado, el agente que ofrece influencias y, por otro, el que las compra. Sin embargo, este último no responderá como autor, sino como cómplice o instigador. Este delito se consuma cuando se realiza el acuerdo de intercesión, esto es cuando el comprador de influencias o interesado acepta el ofrecimiento de influencias del traficante a cambio de dar un beneficio de cualquier índole. No se requiere que el traficante interceda efectivamente ante el funcionario público competente para el caso, basta solo con el acuerdo entre vendedor y comprador de influencias”[1].

La última modificación que se realizó a este artículo fue en el año 2016, por Decreto Legislativo 1264. A continuación, se procede a transcribir el tipo penal.

Artículo 400. Tráfico de influencias

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Lea también: El delito de tráfico de influencias, antecedentes legislativos y visión del proyecto de Código Penal del 2004


Sumario

Acuerdo plenario

1. ¿Cuál es el título de imputación del comprador de influencias? [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116]

Sentencias penales

1. ¡Importante! Casi todo sobre el delito de tráfico de influencias (ponente César San Martín) [Casación 683-2018, Nacional]

2. [Caso Aurelio Pastor] ¿Abogado que asegura a su cliente ser amigo del funcionario para dilatar plazos comete tráfico de influencias? [Casación 374-2015, Lima]

3. Instigación al tráfico de influencias: litigante entregó bebidas al presidente de la Corte para que sala lo favorezca en proceso

4. Tutela de derechos: ¿toda diligencia declarada secreta genera indefensión? [Exp. 0007-2019-“6”-5001-JS-PE-01]

5. Declaran infundado pedido de cesación de prisión preventiva de Abel Concha [lea la resolución]

6. ¿La condición de abogado del imputado hace más grave la entidad del injusto penal? [R.N. 2839-2016, Lima Norte]

7. Suspenden a expresidente de la Corte de Lima Este por presunto tráfico de influencias [Exp 7-2019]

Sentencia del Tribunal Constitucional

1. Tráfico de influencias: medio corruptor es elemento constitutivo del tipo penal [Exp. 00228-2017-PHC/TC]


Acuerdo plenario

• ¿Cuál es el título de imputación del comprador de influencias? [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116]

Fundamento destacado: 11. En síntesis, el “comprador solicitante de influencias”, es decir, “el interesado” en el delito de tráfico de influencias, solo podrá ser considerado instigador siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo psíquico. Naturalmente, en el caso concreto deberá probarse que efectivamente el interesado hizo surgir la resolución criminal del traficante de influencias o reforzó la resolución criminal preconcebida. Por tanto, si la solicitud de influencias del interesado no generó ni fortaleció la resolución criminal del autor, la conducta de aquel deviene en impune, en la medida que el tipo penal no abarca a otra forma de participación para dicho interviniente.

Sentencias penales

• ¡Importante! Casi todo sobre el delito de tráfico de influencias (ponente César San Martín) [Casación 683-2018, Nacional]

Sumilla: Delito de tráfico de influencias y prescripción

1. Los hechos objeto de imputación son los fijados en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Interesa a los efectos de la dilucidación de la excepción de la prescripción:

(i) el relato fáctico, como elemento esencial de carácter objetivo a tomar en cuenta; y, en principio, pero de modo relativo,

(ii) el título de imputación, esto es, el delito o delitos materia de subsunción jurídico penal, las formas de intervención delictiva -principal o secundaria, según los casos-, las fases de realización del delito y las reglas concursales correspondientes.

Solo en los casos de error patente y claridad evidente de los hechos postulados será posible que el órgano jurisdiccional pueda apartarse del aspecto normativo (título de imputación) de la disposición fiscal.

2. Para definir si la acción penal ha prescrito o no, debe examinarse el cuadro de hechos o suceso histórico global planteado por la Fiscalía, en especial la fecha de su comisión, y aplicar las reglas sobre prescripción establecidas en el Código Penal. El criterio de análisis es, pues, formal.

3. El delito de tráfico de influencias es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de “influencia real” el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la Administración Pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que la misma forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal.

4. No rige la regla de la duplica del plazo de prescripción, prevista en el párrafo final de dicho precepto, porque el delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, en función a la aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada al autor. No es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado.

5. El artículo 26 del Código Penal es aplicable en el presente caso, pues la conducta del recurrente (extreneus) ha sido calificada de instigación del delito de tráfico de influencias.

En el caso concreto la condición de funcionario público del autor (intraneus) solo agrava la punibilidad -la afecta, en todo caso, pero no la fundamenta-, pues se erige en una circunstancia agravante específica. La cualidad de funcionario público del autor es un elemento personal especial, que, en el caso del delito de tráfico de influencias, como ya se anotó, agrava la pena pero no la fundamenta -en cuyo caso, si la fundamentaría, la solución necesariamente sería distinta-. Entonces, si se no se da en el partícipe este elemento personal especial no puede ser penado por el tipo agravado sino por el básico.

• [Caso Aurelio Pastor] ¿Abogado que asegura a su cliente ser amigo del funcionario para dilatar plazos comete tráfico de influencias? [Casación 374-2015, Lima]

Fundamentos destacados: quincuagésimo segundo. La Sala Penal de Apelaciones para descartar la presencia de esta causa de justificación [ejercicio legítimo de la profesión], señala que el imputado no realizó una defensa, pues no se apersonó a los procesos en trámite, no presentó escritos, recursos o informes, para el estudio de los procesos no contó con la documentación de los expedientes y De la Cruz Yupanqui ya contaba con el patrocinio de Carlos Augusto Yabar Palomino. Análisis que es sobre hechos posteriores al acto imputado como trófico de influencias simulado, es decir, que para determinar que no cumplen con los supuestos de la causa de justificación, se han valido de hechos no relevantes, que constituye una motivación aparente, porque según el principio de legalidad, el delito se ejecuta cuando se cumple el núcleo rector “invocando influencias para interceder”. Pero como hemos demostrado; es una práctica permanente que los abogados realicen una serie de actuaciones que no exigen el protocolo y que está permitido por las normas legales citadas sobre derechos y obligaciones del ejercicio de la profesión de abogados, como aquella de la gestión de intereses.

• Instigación al tráfico de influencias: litigante entregó bebidas al presidente de la Corte para que sala lo favorezca en proceso [Apelación 08-2018-02, Lima]

Fundamentos destacados: 12.1. Señala la defensa que el elemento ausente del tipo es la oferta de influencias que se realiza con la finalidad de interceder ante un funcionario o servidor que ha de conocer, conoce o haya conocido un caso judicial o administrativo.

12.2. Antes debemos precisar que el bien jurídico protegido en este delito “es el prestigio y el regular funcionamiento de la administración pública, específicamente la administración de justicia jurisdiccional o administrativa”.

12.3. Asimismo, la doctrina ha dejado claramente establecido que el sujeto activo, en el caso concreto, recibe la ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, conoce o haya conocido un caso judicial, para favorecer a un tercero, siendo que la intercesión es brindarle al interesado una válvula de aparente solución a sus urgencias, así también el contenido de la misma puede ser lícita o ilícita pero debe favorecerlo.

La oferta de influencias hace alusión a la frase “El que invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero […]’’, poniendo de manifiesto los tres verbos rectores de la conducta típica del traficante de influencias, siendo la intercesión la modalidad que lo diferencia de otros delitos de corrupción, lo que se colegiría por la participación directa del presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo.

13.2. En el considerando 17 de la resolución de excepción de improcedencia de acción, el juez señaló que el investigado posee la calidad de instigador, pues no podría ser coautor por no contar con la facultad de direccionar a los funcionarios públicos, siendo el tercero directamente interesado en la obtención de los resultados.

13.3. La figura de la instigación prevista en el artículo 24 del Código Penal abarca a quien dolosamente decide a otro a cometer el hecho punible17, debiendo diferenciar que “la instigación es una forma de determinación pero no es la única”. Lo que significa hacer surgir en el otro la decisión de cometer el hecho punible. Asimismo, dentro del delito de tráfico de influencias, concurren obligatoriamente una pluralidad de sujetos, según la imputación: el vendedor de influencias como el sujeto activo (Walter Ríos Montalvo), el funcionario sobre el que recae la influencia (jueces de la Sala Mixta de Emergencia del Callao), el comprador de influencias (Marsano Bacigalupo), lo que en doctrina constituye un delito de encuentro por la intervención de los citados, como parte de la tipicidad objetiva.

13.5. El considerar al interesado -en este caso Marsano Bacigalupo- como instigador en el delito de tráfico de influencias, implica que contacte con una persona (Ríos Montalvo) capaz de influir sobre el funcionario público (jueces integrantes de la Sala Mixta de Emergencia) y le sugiera con marcada intensidad (influjo psicológico, comienzo de la inducción)20 que intervenga a su favor, recibiendo beneficios económicos, que sus dependientes coordinan, lo que se colige de la imputación de los hechos atribuidos por la Fiscalía.

• Tutela de derechos: ¿toda diligencia declarada secreta genera indefensión? [Exp. 0007-2019-“6”-5001-JS-PE-01]

Fundamento destacado: 14.7. En conclusión, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe desplegar los medios legales oportunos para su defensa; debe quedar claro que, no toda imposibilidad de ejercitar estos medios deviene en un estado de indefensión que infringe contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que para que sea relevante debe existir una indebida y arbitraria actuación de la institución que investiga al procesado. En el caso en concreto, el Ministerio Público ha hecho uso de las facultades que la ley y la Constitución le otorgan de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo. Se tiene que las disposiciones cuestionadas están dentro de las facultades del Fiscal y obedecen a la conducta obstruccionista del procesado Jimmy García Ruiz, pues existe amenaza o presión hacia los familiares del denunciante con el objetivo de ocultar o trastocar los hechos materia de investigación. El derecho de defensa se vulneraría si al imputado se le imposibilita, sin justificación alguna argumentar a favor de sus derechos, lo que no sucede en el caso de autos.

• Declaran infundado pedido de cesación de prisión preventiva de Abel Concha [lea la resolución]

Fundamento destacado: 14.7 Para esta judicatura, no resulta verosímil ni objetivo lo sostenido por el procesado en su solicitud de cesación de prisión preventiva, toda vez que Willy Serrato Puse al haberlo contactado e incluso visitado en su oficina de su despacho fiscal muestra que había una cercanía, ya que se tiene como dato objetivo que el 11 de setiembre de 2018 Willy Serrato Puse visitó la sede del Ministerio Público ubicada en Wiese-Lima, específicamente el despacho de la Décima Fiscalía Superior Penal a cargo del fiscal Elio Abel Concha Calla con la finalidad de reunirse y hablar sobre la investigación del Alcalde Cornejo Chinguel, lo cual quedaría acreditado con el Reporte del cuaderno de ingreso elaborado por el servicio de seguridad del Ministerio Público – Sede Wiese-, de fojas 92 y 93 del requerimiento-, en el cual aparece que el día martes 11 de septiembre a las 10:45 horas ingresó la persona identificada como Willy Serrato Puse. Con esto también queda totalmente descartado la afirmación que hace el procesado Concha Calla respecto a que Willy Serrato Puse cuando acudió posteriormente con Cornejo Chinguel no conocía su centro de labores. Así pues, la vinculación en el delito que se le imputa no se ha desvanecido.

• ¿Se puede cubrir caución con bien de la sociedad conyugal? [Lea el auto]

Fundamento destacado: 9.2. Según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil -sociedad de gananciales- se advierte que ésta no es una sociedad, ni siquiera una persona jurídica, sino una comunidad sui generis, la misma que no es asimilable a la copropiedad, cuenta con una regulación legal propia. Asimismo, los bienes sociales (en este caso el inmueble ofrecido como caución real) vienen a ser así un bien común de los cónyuges, cuya administración y disposición corresponde a ambos, salvo el otorgamiento de poderes.

10.1 […] Aunado a ello, no fluye mecanismo legal alguno que faculte al investigado a disponer del porcentaje que le corresponde como parte de la sociedad conyugal. El bien no se puede disponer con la sola voluntad de éste.

¿La condición de abogado del imputado hace más grave la entidad del injusto penal? [R.N. 2839-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado. Sexto. Que, de otro lado, el Fiscal solicitó la pena cuatro años de privación de libertad -el mínimo legal-, pero el Tribunal impuso una pena mayor: cinco años de privación de libertad. En el décimo segundo fundamento jurídico desarrolló la argumentación específica. El artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales exige, al respecto, una motivación especial, que es lo que cumplió el Tribunal Superior. La condición de abogado del imputado hace más grave la entidad del injusto penal. No consta, por tanto, una vulneración del principio acusatorio respecto al límite cuantitativo de la respuesta penal.

• Suspenden a expresidente de la Corte de Lima Este por presunto tráfico de influencias [Exp 7-2019]

Fundamento destacado.- Décimo cuarto: Por último, los delitos imputados de tráfico de influencias agravado y encubrimiento personal (concurso real) importan un reproche trascendente, pues existiría incumplimiento de sus deberes en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que denigra la imagen del Poder Judicial entidad encargada para la correcta administración de justicia, que cumplen una labor muy importante, aunado a la pena solicitada en el requerimiento acusatorio (11 años de pena privativa de libertad, 06 años de inhabilitación), permiten augurar que de ser condenado sería merecedor de una sanción grave conforme a los parámetros de la ley penal, lo que aunado a los considerandos precedentes, podría desplegar una conducta dirigida a suprimir, destruir prueba o influir en trabajadores (obstaculización del proceso).

Sentencia del Tribunal Constitucional

• Tráfico de influencias: medio corruptor es elemento constitutivo del tipo penal [Exp. 00228-2017-PHC/TC]

Fundamento destacado: 6. En consecuencia, en las resoluciones cuestionadas no se habría expresado cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico de influencias, puesto que, si bien se mencionan las llamadas telefónicas por parte del favorecido, faltaría un elemento constitutivo del tipo penal referido al pago o promesa de recibir, hacer dar o hacer prometer; es decir, los medios corruptores (donativo, promesa o cualquier otra ventaja y con el ofrecimiento de algo), que corresponden al comportamiento típico del delito de tráfico de influencias que debieron ser acreditados en autos, por lo que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.


[1] Flavio Puchuri. Delito de tráfico de influencias: una de las modalidades de corrupción más comunes en el ámbito público y privado. Idehpucp, 2018.

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