Suspenden a expresidente de la Corte de Lima Este por presunto tráfico de influencias [Exp 7-2019]

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Fundamento destacado.- Décimo cuarto: Por último, los delitos imputados de tráfico de influencias agravado y encubrimiento personal (concurso real) importan un reproche trascendente, pues existiría incumplimiento de sus deberes en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que denigra la imagen del Poder Judicial entidad encargada para la correcta administración de justicia, que cumplen una labor muy importante, aunado a la pena solicitada en el requerimiento acusatorio (11 años de pena privativa de libertad, 06 años de inhabilitación), permiten augurar que de ser condenado sería merecedor de una sanción grave conforme a los parámetros de la ley penal, lo que aunado a los considerandos precedentes, podría desplegar una conducta dirigida a suprimir, destruir prueba o influir en trabajadores (obstaculización del proceso).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS 7-2019- 13-5001-JS-PE-01

EXPEDIENTE: N.° 0007-2019-13-5001-JS-PE-01
INVESTIGADOS: JIMMY GARCÍA RUÍZ
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO y otro.
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
ESPECIALISTA: JUAN CARLOS CABANILLAS ALBARRÁN

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Lima, dieciséis de enero de dos mil veinte.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, el requerimiento de suspensión de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo contra el procesado JIMMY García Ruiz, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Lima Este, por el plazo de 24 meses. Lo solicitado en el proceso que se le sigue al mencionado investigado por el delito de tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción; y,

CONSIDERANDO

Hechos materia de imputación.

Primero; De acuerdo al presente requerimiento fiscal, al procesado se le imputa los siguientes hechos:

4.2 Hechos atribuidos al acusado JIMMY GARCÍA RUIZ respecto del delito de tráfico de influencias – simuladas (forma agravada por la condición del agente) en proceso penal.

4.2.1 Se imputa al acusado Jimmy García Ruiz en su condición de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que en el mes de septiembre de 2015, haber recibido beneficio económico de parte de Roger Del Águila Mendoza, invocando influencias simuladas con el fin de interceder ante los Jueces Supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Casación N° 788-2015 (Recurso de Casación que fuera interpuesta por Roger Del Águila Mendoza en la causa seguida en su contra por delito de Cohecho pasivo propio en agravio del Estado).

(…)

5. Hechos atribuidos al imputado Jimmy García Ruiz con relación al delito de tráfico de influencias -Reales (Formo agravada por la condición del agente) En Pro cepo de acción de amparo.

5.1 Se atribuye al acusado Jimmy García Ruiz que en el mes de noviembre o diciembre de 2017,haber invocado influencias reales al sentenciado Roger Del Águila Mendoza, para interceder ante Marilin Doris Gaspar Calle, Jueza del Juzgado Civil Transitorio -Lurigancho y Chaclacayo, en la Demanda de Amparo, tramitada en el Expediente N° 05550-2017, para así mantener el beneficio económico que ya se le había entregado con el objetivo de obtener fallo favorable para Roger Del Águila Mendoza.

(…)

6. Hechos atribuidos al acusado Jimmy García Ruiz con relación al delito De encubrimiento personal.

6.1 Se atribuye al acusado Jimmy García Ruiz que entre el mes de noviembre o diciembre 2017 al mes de abril 2018, cuando ya desempeñaba el cargo de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, haber evitado que el sentenciado Roger Del Águila Mendoza, sea aprehendido por la justicia realizando coordinaciones para que permanezca oculto en casa de la abogada Melva Sonia Aguilar Mendoza, por lo que con dicha conducta, evitó que el condenado Roger Del Águila Mendoza, sea aprehendido por la justicia al sustraerlo para la ejecución de la pena impuesta en su contra por el delito de Cohecho pasivo propio en agravio del Estado, no dando cuenta a las autoridades.
(…)

Argumentos de las partes en audiencia pública.

Segundo: El representante del Ministerio Público oralizó en estricto su requerimiento escrito.

La señora fiscal suprema, manifestó que de conformidad al artículo 159 de la Constitución Política del Perú y en virtud a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal solicita la medida suspensión de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de 24 meses contra el acusado Jimmy García Ruiz quien se desempeñaría como juez superior de la Corte de Lima Este.

Acto seguido manifestó que el 09 de enero de 2020 se corre traslado de la Resolución N° cinco del Juzgado de Investigación Preparatoria en las que se le da cuenta que la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima Este requirió informe acerca de los impedimentos y restricciones judiciales del acusado Jimmy García Ruiz con la finalidad de absolver la solicitud que el acusado ha formulado para reincorporarse en sus funciones como juez superior titular de la Corte de Urna Este.

Asimismo, recordó que el acusado cuenta con un mandato de comparecencia con restricciones dispuesto por la Sala Penal especial, el cual fue emitido el 16 de octubre de 2019, en donde se dispone de manera taxativa de que tendría la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside y trabaje, así como también la obligación de no concurrir a la Corte Superior de Lima Este a fin de que no pudiera influir en los testigos precedentes de dicha Corte.

Expuso los hechos que se le atribuyen al imputado en el requerimiento fiscal, indicó que al momento de los hechos Jimmy García Ruiz se encontraba ejerciendo el cargo de juez en la Corte Superior de Lima Este. Aunado a ello sostuvo que han acreditado un nuevo hecho y este sería la presencia del acusado en la Corte de Lima Este.

Oralizó los elementos de convicción de su requerimiento, entre ellos, copia del oficio n° 001462-201-MPU-CS, de 04 de diciembre de 2019, en donde se acredita que el acusado Jimmy García Ruiz habría ingresado a la sede judicial de Matucana, perteneciente a la Corte Superior de Lima Este, copia de la resolución N° 5 emitida por esta judicatura el 09 de enero de 2020 en donde se acredita la solicitud del acusado para reincorporarse como juez superior titular desde el 10 de enero de 2020 y la copia del oficio N° 03-2020-SG-CSJLE/PJ de fecha 09 enero 2020 en donde se acredita la voluntad del acusado de retornar al ejercicio de la Función Pública.

Los elementos de convicción llegan al grado de sospecha fuerte respecto a la vinculación del acusado con la comisión delictiva. La medida es una limitación de derechos fundamentales y está vinculada al ejercicio del cargo público y por su naturaleza está estrechamente vinculada a prevenir la comisión reiterativa de los delitos contra la administración pública y además impedir que el ejercicio del cargo público pueda ser otra vez objeto de utilización por el acusado para influir frente a terceros; el propósito de esta media es romper el vínculo del funcionario público para impedir que nuevamente cometa estos actos delictivos y realice una actividad obstruccionista

El peligro de actividad ilícita del imputado debe ser concreto, pero no deja de ser una situación de peligro que es un pronóstico a futuro, por lo que se debe tener en cuenta que se pide esta medida porque existe una relación causal directa entre el cargo que pretende volver a ejercer con el delito que se le imputa y la posibilidad real material y concreta para poder influenciar en testigos que aún no han declarado en el juicio oral y que por tanto no se ha constituido en prueba propiamente dicha.

Se ha atentado contra la administración pública y la administración de justicia y que se tiene como pena principal del delito de tráfico de influencias es la inhabilitación y en el delito de encubrimiento personal también puede imponerse como pena accesoria ya que existe la intención del actor de obstaculizar la averiguación de la verdad y de sustraer a un procesado al debido enjuiciamiento.

Su requerimiento se basa en el artículo 270, literal c, del Código Procesal Penal y que dicho cargo que retomaría el 10 de enero de 2020 le sirve para ejercer influencias.

Con relación a la jueza Gaspar Calle señalo que ya ha sido reincorporada a sus funciones como jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lima este y del secretario Raúl Aguilar Ruedas quien también trabaja en dicha corte y el acusado al ocupar dicho cargo puede influenciar en ellos, lo cual configura como un peligro concreto.

Con relación al oficio 1462-2019 de 10 de diciembre de 2019, suscrito por la presidenta de dicha Corte, con el cual comunica que el jefe de seguridad informa que en las 2 primeras semanas del mes de octubre el acusado ingresó a las instalaciones de la Corte de Lima Este, con ello se demuestra que el acusado ha desobedecido ya que debería estar en Chiclayo, y también denota que no tiene interés para cumplir los mandatos judiciales.

Asimismo sostuvo que la Sala Penal Especial señaló que a partir del 17 de octubre de 2019 hasta que concluyera el proceso, el acusado no podía ausentarse de la localidad en que residiría o laboraría y además que no concurriría a la Corte de Lima Este ni al distrito de Saposoa.

Resultó idóneo que se aplique dicha medida debido a que se ha acercado al acercado al distrito judicial en donde hay testigos que van a declarar en juicio oral.

Con relación al plazo citó al artículo 36 del Código Penal y es proporcional ya que no supera los 6 años de inhabilitación que le correspondería al acusado. Finalmente manifestó que la duración de la medida solicitada es proporcional y que se debe tener en cuenta que no se trata de un pedido de prisión preventiva ya que es un pedido de suspensión de derechos que es cuando existe un peligro de mediana intensidad y lo que se pide de manea idónea necesaria y proporcional es que se le suspenda el cargo para evitar que se acerque a la fuente de prueba como son los testigos ya ofrecidos para el requerimiento acusatorio.

Al momento de su réplica sostuvo:

La Sala Penal Especial en la prolongación de la medida de la prisión preventiva manifestó que se debe tener probidad. Con relación a lo manifestado por el jefe de seguridad de la sede de Matucana de la Corte de Lima Este señalo que efectivamente el señor Vera Pisco no ha señalado el día exacto pero que sostuvo que han sido dentro de las 2 primeras semanas de octubre, por lo tanto no señaló fecha exacta, sin embargo el señor va a retornar o ya retornó el 10 de enero de 2020. Manifestó también que el escrito presentado por Jimmy García Ruiz a la Jueza presidente de la Corte Superior de Lima Este, Carbonel Vílchez, tiene en la fecha registrado Lima, es decir que el 07 de enero de 2020 el acusado ha estado en Urna, porque se debe de observar si es que pidió permiso al juzgado y así evitar que se sorprenda a esta judicatura.

Citó el fundamento jurídico 50 del Acuerdo Plenario 1-2019 relacionado al peligro de obstaculización, y sostuvo que ya existe conducta procesal previa de la obstaculización de la justicia y que no hay otra medida menos gravosa para que se le pueda apartar del cargo. Señaló que en esta audiencia se está acreditando que el señor estuvo en Lima. Además manifestó que se la Sala Penal Especial a emitido jurisprudencia con relación al caso de la señora Zapata Huertas. Con relación al peligro concreto señaló que existe la posibilidad de ejecutar tales conductas delictivas ya que al haber nombrado la jueza Gaspar Calle podrá influir en ella.

Finalmente señaló que lo que ha sostenido la defensa es falso ya que el acusado si ha pretendido retornar y que tal medida debe de darse debido a que es proporcional, necesaria e idónea.

Tercero: A su turno, la defensa técnica del procesado argumentó lo siguiente:

En la presente audiencia no se discutirá el fumus comissi delicti, dado que se presentó escritos de sobreseimiento y excepciones de naturaleza de acción, por lo que dada la finalidad de la presente audiencia, refiriéndonos exclusivamente a los requisitos que se necesita para imponer la medida coercitiva de suspensión preventiva de derechos.

Se tiene cuatro presupuestos del artículo 297 del Código Procesal Penal; Así pues, por los delitos imputados claramente tienen como sanción la inhabilitación por lo que se cumple el presupuesto que requiere la suspensión preventiva. Sin embargo, de otro lado, la CIDH (Caso Chaparro Alvarez vs Ecuador) no se puede aceptar que ninguna medidas cautelares tiene como fin preventivo porque si no se afectaría su significado convencional. También, que al levantarse la prisión preventiva, no hay sospecha grave sino sospecha fuerte. Obstaculizará la averiguación de la verdad. Asimismo, como quinto presupuesto debe tenerse en cuenta que la medida debe ser proporcional, idónea y necesaria.

Nos detendremos, en el peligro concreto, según el Ministerio Público (página 20) se debe aplicar el artículo C del NCPP porque el procesado influirá sobre otros u ocultar, suprimir actos de prueba, empero se vulnera, el principio de imputación necesaria respecto al peligro procesal, dado que no se indica de qué manera podrá influenciar ni mucho menos sobre que trabajador de la Corte de Lima Este, podría ejercer dicha presión, no indica de qué manera obstaculizará la averiguación de la verdad.

Ya en la resolución en la cual se declara infundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva, se tiene que el procesado no podría desarrollar peligro procesal alguno, más allá que el Ministerio Publico al emitir su requerimiento acusatorio realizó todas las diligencias pertinentes para llegar a la sospecha fuerte pero no se precisa que actos son de obstaculizar la presente investigación, lo que en nada ha cambiado, desde que el procesado se encuentra fuera del establecimiento penitenciario.

[Continúa…]

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