Fundamento destacado: 2. El articulo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, regula el principio de rogación, señalando que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Por rogación se entiende el acto cuya inscripción se solicita ante el registro. Esta rogatoria se plasma en el formulario de solicitud de inscripción y se encuentra contenida en el título.
Lea también: ¿Qué es el principio de rogación? (artículo 2011 del Código Civil)
Título es de acuerdo al artículo 7 del citado Reglamento, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
Ello importa que la rogatoria plasmada en el formulario, esto es el acto que se ha señalado inscribir, debe encontrarse contenido en los documentos conformantes del título, de ese modo, aun cuando no se haya señalado todos los actos que se solicitan inscribir, ello no constituye obstáculo alguno para que éstos tengan acogida registral, siempre que se encuentren contenidos en los documentos presentados, de allí que la rogatoria alcance a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa[1].
Del formulario de inscripción se desprende que la solicitante en el punto 4 respecto de la solicitud de inscripción señala: «APROBACIÓN DE ESTATUTO», no formulando ninguna reserva de actos o derechos que no desee inscribir.
En el presente caso, se aprecia de la solicitud de inscripción que si bien se ruega la inscripción de aprobación de estatuto, no se formula reserva de inscripción del reconocimiento de las juntas directivas, razón por lo que en aplicación al artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, este acto también se encontraba comprendido en la rogatoria de inscripción.
Sumilla: Principio de rogación. La rogatoria no solo fluye de lo manifestado por el presentante en la solicitud de inscripción del título, sino también del contenido mismo del título presentado, es por ello que en el numeral III del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos se precisa que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Superintendencia Nacional de Registros Públicos
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1210 -2014-SUNARP-TR-L
Lima, 27 de junio de 2014.
APELANTE: MÓNICA PACHECO NALVARTE
TÍTULO: N° 10937 del 6/3/2014.
RECURSO: Escrito presentado el 1/4/2014.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Huancayo.
ACTO: Rectificación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento A00002 de la partida electrónica N° 11 184748 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, en el sentido que se inscriba el reconocimiento de las juntas directivas de los periodos 2009-2010, 20112012 y 2013-2014 acordado mediante asamblea general del 20/09/2013.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Solicitud de rectificación del 6/3/2014 suscrita por Mónica Pacheco Nalvarte.
– Copia certificada del título archivado N° 52654-2013 expedida por Emerio Díaz Silva, Certificador de la Zona Registral N° VIII-Sede Huancayo, el 1/4/2014.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (e) del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo Juan Carlos Artica Dueñas, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
«Se tacha el presente título por cuanto:
Revisado el título archivado N° 2013-52654 de fecha 9/12/2013 se advierte que la rogatoria del citado título era aprobación de estatuto, la misma que fue inscrita en la PE. N° 11184748 del Registro de Personas Jurídicas, y conforme se advierte de la esquela de observación de fecha 18/12/2013, las copias certificadas del acta de asamblea en la cual se nombra a los miembros del comité electoral y del acta de elecciones de la directiva comunal más las constancias de convocatoria y quórum, fueron presentadas a solicitud del Registrador, dado que éstos coadyuvaron a la calificación del citado título N° 2013-52654; además de que en la asamblea de modificación de estatuto se comprobó el 100% de quórum (entonces no era necesaria la convocatoria) por lo que el reconocimiento de juntas directivas no fueron materia de calificación e inscripción, no siendo procedente la rectificación por error material imputable a Registros Públicos respecto a lo señalado.
Por lo que, en observancia de lo prescrito por el art. 42° literal (e) del T.U.O. del RGRP.
El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;», se procede a tachar sustantivamente el presente título».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
– En el presente caso es importante tener en cuenta el principio de rogación consagrado en el art. 2011 del Código Civil que señala «los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos». Así, también lo consagra el art. III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
– Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el representante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al representante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el representante y el representado, prevalece la solicitud de éste.
– La manifestación tácita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer mediante inferencia, la existencia de la voluntad. En toda manifestación tácita de voluntad hay una presunción que se edifica con la interpretación de los hechos que la exteriorizan. En el presente caso que si bien la solicitud de inscripción se habría señalado expresamente la inscripción del estatuto; sin embargo, al haberse presentado toda la documentación respecto a la inscripción del consejo directivo este debió inscribirse no solo en base al principio de rogación sino también en concordancia al principio que desarrolla el acto previo.
– Debió inscribirse primero la junta directiva a efectos de poder inscribir el estatuto, pues como se indica de la primera observación era necesario presentar todos los documentos que acrediten la inscripción de la junta directiva.
– Por lo tanto, la tacha carece de toda realidad legal y por ende se desconoce los principios registrales.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida electrónica N° 11184748 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo se encuentra inscrita la Comunidad de Indígenas de Santiago de Tucuma.
En el asiento AOOOI de la presente partida consta inscrito el reconocimiento de Comunidad Campesina por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia y Trabajo en mérito a la Resolución Suprema N° 16 del 19/6/1944.
En el asiento A0002 consta inscrito la aprobación del estatuto acordado en asamblea general del 21/9/2013. (Título Archivado N O 52654 del 9/12/2013).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Cuál es el contenido de la rogatoria en el título materia de análisis?
VI. ANÁLISIS
1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento A00002 de la partida electrónica N° 11184748 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, en el sentido que se inscriba el reconocimiento de las juntas directivas de los periodos 2009-2010, 20112012 y 2013-2014 acordado mediante asamblea general del 2010912013.
El Registrador Público tachó el título señalando que de la revisión del título archivado N° 52654-2013 del 9/12/2013 se advierte que la rogatoria solicitada es la aprobación del estatuto, la misma que fue inscrita en la partida N ° 11184748 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, por lo que el reconocimiento de juntas directivas no fueron materia de calificación e inscripción, por lo tanto, no resulta procedente la rectificación por error material imputable a Registros Públicos.
2. El articulo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, regula el principio de rogación, señalando que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Por rogación se entiende el acto cuya inscripción se solicita ante el registro. Esta rogatoria se plasma en el formulario de solicitud de inscripción y se encuentra contenida en el título.
Título es de acuerdo al artículo 7 del citado Reglamento, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
Ello importa que la rogatoria plasmada en el formulario, esto es el acto que se ha señalado inscribir, debe encontrarse contenido en los documentos conformantes del título, de ese modo, aun cuando no se haya señalado todos los actos que se solicitan inscribir, ello no constituye obstáculo alguno para que éstos tengan acogida registral, siempre que se encuentren contenidos en los documentos presentados, de allí que la rogatoria alcance a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa[1].
3. Del formulario de inscripción se desprende que la solicitante en el punto 4 respecto de la solicitud de inscripción señala: «APROBACIÓN DE ESTATUTO», no formulando ninguna reserva de actos o derechos que no desee inscribir.
En el presente caso, se aprecia de la solicitud de inscripción que si bien se ruega la inscripción de aprobación de estatuto, no se formula reserva de inscripción del reconocimiento de las juntas directivas, razón por lo que en aplicación al artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, este acto también se encontraba comprendido en la rogatoria de inscripción.
Por lo tanto, procede la rectificación solicitada y sobre la base de la calificación integral a la que están obligadas las instancias registrales de conformidad con el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde evaluar el pedido de inscripción del reconocimiento de las juntas directivas para los periodos 2009-2010, 2011-2012 y 20132014 de la Comunidad de Indígenas de Santiago de Tucuma.
4. Respecto al reconocimiento de juntas directivas, el artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ) establece:
«Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general. El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta que considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la presentación de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los actos materia de reconocimiento, y en el supuesto de presentarse no serán objeto de calificación y se ordenará su devolución.
La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la asamblea de reconocimiento, así como la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento. De requerirse autorizaciones previas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento».
El RIRPJ regula de manera diferenciada a la asamblea de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados (art. 66) y a la asamblea de reconocimiento de otros actos (art. 67).
5. La asamblea de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados se encuentra regulada en el artículo 66 del mencionado reglamento. La norma antedicha establece expresamente que:
La inscripción de la asamblea general de reconocimiento a que se refiere este artículo sólo procede para regularizar dos o más periodos eleccionarios vencidos. La convocatoria será efectuada por el último presidente o integrante elegidos no inscritos, dentro de la vigencia de su periodo de funciones.
La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos deberán constar:
a) El reconocimiento de las elecciones, de las reestructuraciones y demás actos relativos a los órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea general de reconocimiento;
b) La indicación del nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
c) Los períodos de funciones ejercidos con sujeción al estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin, así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.
d) Si se ha reconocido la elección de una Junta Directiva reelecta en contravención de los dispuesto en el estatuto, se procederá a la inscripción vía reconocimiento, únicamente de las juntas directiva electas conforme a lo regulado en el estatuto de la persona jurídica. Para tal efecto, el usuario deberá cambiar su rogatoria solicitando la inscripción sólo de la o las juntas directivas elegidas conforme al estatuto».
6. En el presente caso, de la revisión del título archivado N° 52654 del 9/12/2013 se puede apreciar que se ha adjuntado la siguiente documentación:
– Copia certificada del acta de asamblea general del 21/9/2013 en la cual aprueban el estatuto expedido por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro el 24/9/2013.
– Constancia de convocatoria de la asamblea general del 21/9/2013 suscrita por Victor López Ramírez y cuya firma es certificada por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro, el 24/9/2013.
– Constancia de quórum de la asamblea general del 21/9/2013 suscrita por Víctor López Ramírez y cuya firma es certificada por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro, 24/9/2013.
– Copia certificada del acta de asamblea general del 20/9/2013 en la cual reconocen juntas directivas expedido por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro el 9/1/2014.
– Constancia de convocatoria de la asamblea general del 20/9/2013 suscrita por Víctor López Ramírez y cuya firma es certificada por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro, el 9/1/2014.
– Constancia de quórum de la asamblea general del 21/9/2013 suscrita por Víctor López Ramírez y cuya firma es certificada por el Juez de Paz Jesús Quichca Castro, el 9/1/2014.
Ahora bien, de la asamblea general de reconocimiento del 20/9/2013 se puede apreciar:
Luego de un amplio debate la asamblea general acuerda por unanimidad reconocer las elección de las Juntas Directivas para los periodos: 20092010; 2011-2012 y 2013-2014 así como los actos celebrados por estos órganos de gobierno dentro del periodo en el cual ejercieron su mandato, estando conformado dichos órganos por los siguientes directivos:
Junta Directiva 2009-2010.
Presidente: Fortunato Castro Canchari DNI 23567567
Vicepresidente:Jorge Jacobe Ospina DNI 23715655
Secretario: Víctor Ore Alanya DNI 42198854
Tesorero: Orcesinio Miranda Quicha DNI 23714552
Fiscal: Macario Enciso Tovar DNI 23714552
Vocal: Héctor Castro Ospina DNI 23714357
Vocal: Arcano Anlay Ore DNI 23715208
Vocal: Benjamín Canchañ Huanay DNI 42196554
La referida junta directiva ejerció funciones a partir del 01 de enero del 2009 y concluyó sus funciones el 31 de diciembre del 2010.
Junta Directiva 2011-2012
Presidente: Percy Ore Solano DNI 23714134
Vicepresidente: Antonio Chahuaya Ataucusi DNI 40833703
Secretario: Máximo Ramírez Montes DNI 23661479
Tesorero: Narciso Juan Ataucusi Ore DNI 23714551
Fiscal: Inganacio Capcha Huanay DNI 23705166
Vocal: Zósimo Félix Ramírez DNI 43206194
Vocal: Teodoro Miranda Quichca DNI 45384494
Vocal: Rubén Castro Montañez DNI 42073582
La referida junta directiva ejerció sus funciones a partir del 01 de enero del 2011 y concluyó sus funciones el 31 de diciembre del 2012.
Junta Directiva 2013-2014
Presidente: Víctor López Ramírez DNI 23642761
Vicepresidente: Sergio Rojas Huanay DNI 42488462
Secretario: Efraín Oré López DNI 44606210
Tesorero: Jesús Delfín Huaripata Huamán DNI 23714709
Fiscal: Urcesinio Miranda Quichca DNI 23714422
Vocal: Víctor Ospina Rodríguez DNI 23715204
Vocal: Lino Edwin Miranda Anlay DNI 45020006
Vocal: Norma Roberta Jacobe Ninavilca DNI 23715062
La referida Junta Directiva ejerce funciones a partir del 01 de enero del 2013 y concluirá sus funciones el 31 de diciembre del 2014.
La presente asamblea de reconocimiento deja constancia que la elección de la junta directiva para el periodo 2009-2010 se realizó en asamblea eleccionaria celebrada el 17 de diciembre del 2008. Asimismo la elección de la junta directiva para el periodo 2011-2012 se realizó en asamblea eleccionaria celebrada el 29 de diciembre del 2010. Asimismo, la elección de la junta directiva para el periodo 2013-2014 se realizó en asamblea eleccionaria celebrada el 10 de diciembre del 2012.
De lo expuesto se puede apreciar que mediante la asamblea del 20/9/2013 se acordó el reconocimiento de las juntas directivas para el periodo del 01/01/2009 al 31/12/2010 elegido mediante asamblea general del 17/12/2008, periodo del 01/01/2011 al 31/12/2012 mediante asamblea del 29/12/2010 y periodo del 01/01/2013 al 31/12/2014 mediante asamblea general del 10/12/2012.
Asimismo, de la Constancia de Quórum de la Asamblea General del 20/9/2013 se puede apreciar:
El número total de miembros de la Comunidad de Indígenas que asistieron a la asamblea de fecha 21/9/2013 fueron 217, es decir equivalente al 1000/0 de la totalidad de comuneros y que determinan la concurrencia del Quórum exigido por ley a efectos que se lleva a cabo una asamblea, siendo los siguientes:
De lo expuesto se desprende que la asamblea general del 20/9/2013 se ha realizado con la totalidad de los asociados; es decir, el reconocimiento de las juntas directivas se ha acordado en una asamblea universal por lo que no es necesaria la calificación de la constancia de convocatoria.
Por lo tanto, la asamblea general de reconocimiento del 20/9/2013 se ha realizado con las formalidades establecidas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas; en consecuencia se revoca la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo y se dispone la inscripción del reconocimiento de las juntas directivas.
Interviene como Vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizada mediante Resolución N° 155-2014-SUNARP/PT del 20/6/2014.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas Huancayo y DISPONER su inscripción previo pago de derechos registrales si los hubiere, conforme a los fundamentos expresados en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES
Vocal(s) del Tribunal Registral
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[1] Se entiende por esta tos actos señalados en la solicitud de inscripción, respecto a los cuales el presentante señala expresamente que no se inscriban en el Registro.