Sumario. 1. Introducción, 2. El principio de rogación en el derecho comparado, 3. El principio de rogación en el derecho nacional, 4. La calificación registral en el derecho comparado y nacional, 4.1.¿Gerente general tiene facultades para celebrar contratos de donación de inmuebles? [Resolución 2907-2021-Sunarp-TR], 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
Los principios jurídicos son primeros fundamentos y pueden ser de dos clases: principios generales del derecho, que son aplicables a todo el derecho y principios generales específicos, que son aplicables a alguna rama del derecho, y estos últimos se clasifican en principios del derecho administrativo, principios del derecho procesal civil y principios del derecho registral, entre otros. A los principios del derecho registral también se les conoce con el nombre de principios registrales y no son los mismos principios que se consagran en otras ramas del derecho. (Torres, 2007)
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Si bien los principios registrales son propios del derecho registral ello no implica que los principios generales de otras áreas del derecho no puedan extender su ámbito de aplicación fuera de su campo logrando alcanzar otras áreas e incluso aplicarse al sistema jurídico en su totalidad.
Los principios registrales son los que determinan o caracterizan el sistema registral de cada Estado. Es decir, los mismos principios registrales no son consagrados en todos los Estados. En cada Estado se consagran distintos principios registrales y de acuerdo a estos el sistema registral de cada Estado adopta determinados caracteres, y brinda determinadas soluciones a los problemas que se presentan y que no se encuentren regulados en el derecho positivo registral, es decir, son de mucha importancia en la integración del derecho cuando se presentan lagunas del derecho. Los principios registrales no están consagrados exactamente de la misma manera en todos los Estados, ni tampoco en todos los Estados tienen el mismo nombre los principios registrales. (Torres, 2007)
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El sistema registral peruano ha acogido ciertos principios que manifiestan determinadas líneas, directrices al procedimiento registral; dichos principios son un conjunto de reglas jurídicas y/o normas fundamentales, que guían y sirven de base al sistema registral peruano, y que pueden ser señalados por la misma Ley; es decir, el Código Civil y demás normas como el Reglamento General de los Registros Públicos o puede extraerse de la interpretación sistemática de las diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico. (Rimascca, 2015, p. 25)
Nuestra legislación registral ha establecido los principios siguientes: principio de rogación, legalidad, titulación auténtica, tracto sucesivo, publicidad, especialidad, prioridad preferente, prioridad excluyente o impenetrabilidad, legitimación y buena fe pública registral.
Efectivamente, las pautas orientadoras como los principios registrales pueden estar esparcidos por diferentes áreas del derecho como el Código Civil peruano y no estrictamente en una ley o reglamento registral[1].
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Nosotros abordaremos, sucintamente, el principio de rogación a nivel doctrinario extranjero y nacional.
2. El principio de rogación en el derecho comparado
En El Salvador se llama también principio de instancia, petición o solicitud que se refiere únicamente al momento de iniciación de cualquier trámite, en el Registro, pues una vez hecha la presentación, que es a instancia de parte, todo el procedimiento registral se efectúa de oficio, observando que cuando los documentos son presentados al Registro para su inscripción, no se hace ninguna petición formal, sino que por el solo hecho de la presentación se entiende tácitamente la solicitud de inscripción. (Chicas, González y Ventura, 2006, p. 10)
Para una doctrina argentina, mentar el principio de rogatoria como algo propio del derecho registral inmobiliario no es exacto. Es, más bien, la particularización procesal del derecho de petición constitucional[2] (art. 14. de la Constitución Nacional). En sí, el derecho de petición corresponde a todo el Derecho[3]. (Sing, 2007, p. 49)
En Cuba el principio de rogación se refiere a que el registrador del estado civil actúa a instancia de parte, de manera tal que solo practicará una inscripción o iniciará cualquier otro procedimiento en virtud de una solicitud hecha por la persona interesada, excluyendo así la actuación de oficio; la rogatoria es, por tanto, necesaria para la práctica del asiento. (Sánchez, 2015, p. 62)
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En suma, en el derecho comparado, el principio de rogación registral es aquella petición o solicitud, proveniente del derecho constitucional, que realiza una parte al Registro para dar inicio a un trámite que tiene como objetivo la inscripción de documentos.
3. El principio de rogación en el derecho nacional
De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil peruano:
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
Para una doctrina nacional, el principio de rogación es el principio que inicia el procedimiento registral, es el principio que se da antes de la calificación, además, es una declaración de voluntad que se dirige al registrador para buscar la inscripción del título. (Ortíz, p. 2)
La rogación es un principio registral, en virtud del cual las inscripciones registrales deben ser indefectiblemente a solicitud de parte; sin embargo, esto no impide que se puedan dar inscripciones de oficio, aunque estas tengan carácter excepcional, tales como la inscripción de la hipoteca legal y la inscripción del tracto sucesivo o la rectificación de áreas dentro del proceso de formalización de los asentamientos humanos (COFOPRI). (Ídem)
Para otra doctrina nacional, el principio de rogatoria o de instancia consiste en materializar la presentación de un documento en un título, la cual será calificada por el registrador para su respectiva inscripción. Además, el referido documento contiene un acto inscribible, el cual insta al registro para que se califique. Asimismo, mediante este principio se establece que las inscripciones de los actos y contratos en el registro no se realizan de oficio, sino que requieren siempre de petición de parte interesada. Por tanto, los actos y contratos se inscriben a instancia del interesado, en tanto que el procedimiento registral solo se iniciará a solicitud del interesado, nunca a instancia del registrador. (Rimascca, 2015, p. 30)
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De las doctrinas comparadas y nacionales podemos colegir que el principio de rogación es aquel principio que requiere ineludiblemente de la petición de la parte interesada para dar inicio a cualquier trámite en el registro (procedimiento registral), su posterior calificación y finalmente su inscripción. Para algunos, es una particularización procesal del principio de petición constitucional.
No podemos dar concluido el presente artículo sin esbozar antes el término de la calificación.
4. La calificación registral en el derecho comparado y nacional
El procedimiento registral se encuentra conformado por diversas etapas (presentación-calificación-inscripción), siendo la calificación registral la etapa más trascendente del procedimiento registral, ya que en este momento es cuando los órganos calificadores deciden si se incorpora un acto o derecho al Registro. (Villavicencio, 2019, p. 6)
Pero, ¿qué es la calificación registral? De acuerdo al autor Garcia y Garcia, “la calificación consiste en el juicio de valor que hace el Registrador respecto a los documentos presentados como órgano imparcial y distinto del autor de los documentos, para ver si se adaptan o no a la legalidad del ordenamiento jurídico, y a los efectos de extender la inscripción o de suspender o denegar, en su caso, la práctica de la misma”. (Ídem)
Según una doctrina brasileña, el acto de calificación tiene por objeto brindar una seguridad jurídica que debe reflejar el registro, principio fundamental del derecho. En la calificación se depuran los vicios eventualmente existentes, haciendo que la inscripción definitiva finalice con la preservación del acto o negocio jurídico, salvaguardando su contenido y estructura, con el objetivo de garantizar la seguridad y eficacia. El acto de calificación corresponde al Registrador, personalísimo, a quien se le comprometió el ejercicio de la función registral, caracterizada como pública y propia del Estado. (De Mello, 2016, pp. 385-386)
La calificación registral podría ser definida, según una doctrina mexicana, como aquel poder que el legislador concede al Registrador de la Propiedad para que, actuando bajo su exclusiva responsabilidad, pueda examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. (Girón, 2014, pp. 46-47)
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Por tanto, la calificación registral es una de las tres etapas del procedimiento de inscripción (segunda) en la cual los órganos calificadores (Registrador y Tribunal Registral) realizan un juicio de valor respecto de los documentos presentados para ver si se ajustan o no a la legalidad del ordenamiento jurídico, es decir, en la etapa de calificación se decidirá si un acto o derecho finalmente se incorpora o no al Registro.
4.1. ¿Gerente general tiene facultades para celebrar contratos de donación de inmuebles? [Resolución 2907-2021-Sunarp-TR]
4. Respecto a las facultades del gerente, esta instancia en el pleno XC,
llevado a cabo los días 27 y 28 de junio de 2012, ha aprobado como
precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
FACULTADES DEL GERENTE GENERAL
“El gerente general se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de
administración y disposición, con excepción de los asuntos que la ley, el estatuto o acuerdos de la junta general o directorio atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente a su competencia. No es materia de calificación registral si el acto realizado por el gerente general es ordinario o extraordinario, o si se encuentran o no dentro del objeto social”.
Son fundamentos del citado precedente de observancia obligatoria los
siguientes, tal como se expuso en la Resolución N°1736-2015-
SUNARPTR-L de fecha 04.09.2015:
“1. Las atribuciones del gerente general se encuentran normadas en la Ley general
de Sociedades y en su estatuto, no cabe, por lo tanto, aplicar supletoriamente el
Código Civil.
2. La intervención de un representante de una sociedad en calidad de gerente general
merece un distinto análisis al del Derecho Civil. La Ley General de Sociedades ha previsto en el artículo 152 que la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes. La administración de la sociedad está referida a la administración comercial o empresarial, no está referida a los actos de administración que se usa en el derecho civil. La administración de la sociedad comprende la realización, en principio de todo tipo de actos ya sea de administración o de disposición. Por ello los registradores incurren en error cuando señalan que el gerente general solo puede realizar actos de administración y no de disposición, exigiendo que la sociedad le faculte expresamente para la realización de estos actos.
3. Ahora bien, los alcances de las facultades del gerente se encuentran regulados en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades.
4. Así, en la calificación de actos en los Registros de bienes realizados por el Gerente General de una sociedad, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Verificarse las atribuciones del gerente en el estatuto, en su nombramiento o en un acto posterior, esto último derivado de acuerdos expresos de la junta general o el directorio.
2. De no existir estas atribuciones especiales, si no se dice nada al respecto, se presume que el gerente general tiene las facultades previstas en los incisos 1 al 6 del artículo 188 de la Ley General de Sociedades.
5.Para el asunto que nos ocupa, interesa la atribución establecida en el inciso 1 del artículo 188 de la LGS
“Inciso 1) Celebrar y ejecutar los actos y contratos correspondientes a su objeto
social”.
Con relación a este tema, debe considerarse que la jurisprudencia registral ha
establecido reiteradamente que forma parte del objeto social los actos relacionados que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. Estos actos son innumerables, no se requiere que se encuentren expresamente indicados. Resulta imposible que el Registrador califique si el acto coadyuva o no a los fines societarios, puesto que esto, implicaría evaluar si las decisiones del gerente son adecuadas para la gestión social. Esta evaluación no le compete, además, no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. No olvidemos que el objeto social es relevante para los socios, no lo es para quienes contratan con la sociedad. En la calificación de los actos que realiza el gerente general son relevantes los intereses del tercero y no los intereses de los socios.
En consecuencia, no es materia de calificación si el acto o contrato está o no dentro del objeto social. Tampoco podrán observarse la inscripción de actos otorgados por el gerente general referidos a la adquisición o disposición de bienes de la sociedad, argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social.
En esta línea, no solo debe admitirse actos de transferencia realizados por el gerente general de una inmobiliaria, sino también actos de transferencia realizados por el gerente general de sociedades que tengan un distinto objeto social, porque no será posible evaluar en sede registral si dicho acto coadyuva o no al objeto social. Lo que deberá verificarse es si el gerente tiene atribuciones restringidas o ampliadas en el estatuto o en acuerdos de la junta general o del directorio.
De otro lado en el inciso 1 del artículo 188 se hace referencia a los actos y contratos ordinarios. Sin embargo, esto no debe llevar a concluir a los registradores, que los actos extraordinarios del gerente general no deben ser admitidos en el Registro, pues la evaluación de si un acto es ordinario o extraordinario no cabe hacerla en sede registral. El gerente tiene facultades de gestión y representación ordinarias, pero estas facultades pueden ser restringidas o ampliadas por el estatuto o por un acuerdo de junta general o del directorio. Las restricciones que se establezcan operan entre la sociedad y el gerente general, siendo que este incurrirá en responsabilidad si se excede, siendo oponibles a los terceros estos excesos. Si la ampliación de las facultades se realizará extralimitando el objeto social, los actos y contratos, así celebrados obligaran a la sociedad frente al tercero de buena fe”.
En consecuencia, se puede afirmar que el gerente general se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición, con excepción de los asuntos que la ley, el estatuto o acuerdos de la junta general o directorio atribuyan a la junta general o directorio atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de su competencia.
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5. Conclusiones
Si bien los principios registrales son propios del derecho registral ello no implica que los principios generales de otras áreas del derecho no puedan extender su ámbito de aplicación fuera de su campo logrando alcanzar otras áreas e incluso aplicarse al sistema jurídico en su totalidad.
Las pautas orientadoras como los principios registrales pueden estar esparcidos por diferentes áreas del derecho como el Código Civil peruano y no estrictamente en una ley o reglamento registral.
El principio de rogación es aquel principio que requiere ineludiblemente de la petición de la parte interesada, excluyéndose la actuación de oficio, para dar inicio a cualquier trámite en el registro (procedimiento registral), su posterior calificación y finalmente su inscripción. Para algunos, es una particularización procesal del principio de petición constitucional
La calificación es una de las tres etapas del procedimiento de inscripción (segunda) en la cual los órganos calificadores (Registrador y Tribunal Registral) realizan un juicio de valor respecto de los documentos presentados para ver si se ajustan o no a la legalidad del ordenamiento jurídico, es decir, en la etapa de calificación se decidirá si un acto o derecho finalmente se incorpora o no al Registro.
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6. Bibliografía
Chicas, C.; Gonzáles, J. y Ventura, G. (2006). Introducción al Derecho Registral. Monografía presentada para optar al grado académico de licenciatura en Ciencias Jurídicas. El Salvador: Universidad Francisco Gavidia, Tecnología, Humanismo y Calidad.
Girón, I. (2014). Legalidad de los criterios registrales aplicados por el registro general de la propiedad y su incidencia en las inscripciones de bienes muebles e inmuebles. Trabajo de graduación presentado previo a optar al grado académico de licenciada en ciencias jurídicas y sociales y los títulos profesionales de abogada y notaria. Guatemala: Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
De Mello, J. (2016). “Qualificação registral – sua independência e responsabilidade civil e administrativa disciplinar do registrador de imóveis”. En: Revista de Direito Imobiliário, año 39, v. 81, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, pp. 383-400.
Mendoza, G. (2016). “El Principio de Rogación como manifestación de la autonomía privada”. Disponible en: https://www.enfoquederecho.com/2016/04/15/el-principio-de-rogacion-como-manifestacion-de-la-autonomia-privada/
Ortiz, J. (X). Análisis Doctrinario, Legal y de Resoluciones del Tribunal Registral en los Principios Registrales. Lima. pp. 17. Consulta: 03 de octubre del 2020. http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Analisis_Doctrinario_Derecho_Registral.pdf
Rimascca, Á. (2015). El Derecho Registral en la jurisprudencia del Tribunal Registral. Lima: Gaceta Jurídica.
Sánchez, A. (2015). Principios de funcionamiento del Registro del Estado Civil en Cuba. Trabajo de diploma en opción del título de licenciado en Derecho. Holguín: Universidad de Holguín.
Sing, J. (2007). “El principio de rogatoria en el Registro Inmobiliario”. En: Revista del Notariado, año 110, n. 889, pp. 49-56.
Torres, F. (2007). “Principios registrales”. En: Derecho y Cambio Social, año 4, n. 9.
Villavicencio, M. (2019). La calificación registral frente a los actos jurídicos mismo. Trabajo Académico para optar el Título de Segunda Especialidad en Derecho Registral. Lima: Pucp.
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[1] Reglamento General de Registros Públicos. Artículo III del Título Preliminar. Principio de Rogación y de Titulación Auténtica.- Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste.
[2] Podría surgir esta asimilación para algunos o confusión para otros debido a que el término “rogación” viene del latín rogatio, y significa la acción de pedir por gracia algo o de instar con súplicas. (Mendoza, 2016)
[3] El Principio Registral de Rogación no es igual que el petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que contiene la demanda que se está demandando la nulidad de un acto jurídico, y también precisar que acto jurídico se está demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los documentos presentados que serán materia de calificación registral, por tanto, si se presenta un parte notarial al registro que contiene una compra venta la rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba una traslación de dominio por compraventa. (Torres, 2007)
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