Fundamentos destacados: 6. Asimismo, en su parte resolutiva, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
7. Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino solo aquellos casos que exigen un pronunciamiento de fondo y cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.
EXP. N.° 04810-2024-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de octubre de 2025
VISTO
El pedido de nulidad —entendido como aclaración— presentado por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., con fecha 1 de agosto de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por este Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Dicho de otro modo, existe una imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra dichas sentencias, pues no se puede pedir a este Alto Tribunal que se reevalúe o vuelva a discutir sobre el fondo de lo que ha decidido. Siendo ello así, la queja solicitada será entendida como pedido de aclaración.
2. La recurrente, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 20251 , solicita que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 29 de mayo de 2025, que declaró improcedente su demanda. Sostiene que dicha resolución fue emitida prescindiendo de la vista de la causa en audiencia pública, pese a que en dos procesos de naturaleza idéntica sí fue programada2 . Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
3. Por esa razón, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de la convocatoria obligatoria de vista de la causa en audiencia pública a fin de que se le notifique la decisión previa y se le permita ejercer su derecho a la defensa.
[Continúa…]
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