Fundamento destacado: Duodécimo. Por lo expuesto, se debe declarar que no está en controversia la culpabilidad de los procesados, sino que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si está justificado solo el título de imputación atribuido de “coautores” a los recurrentes. Conforme a los hechos probados, se tiene que XXXX, luego de tomar conocimiento, el veintiuno de abril de dos mil quince, de que su camioneta fue entregada por XXXX a XXXX en presunta garantía; esa misma fecha se le invita a la tienda en avenida Mariscal Castilla 205 (Miraflores), donde le muestran documentos relacionados con el empeño —documento de empeño y tarjeta de propiedad—. El veintidós de abril de dos mil quince, los referidos acusados le exigieron S/ 45 000 (cuarenta y cinco mil soles), amenazando con enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla y venderla en partes si no entregaba el dinero. Así, el veinticuatro de abril de dos mil quince, XXXX entrega S/ 25 000 (suma acreditada en juicio) a los acusados para evitar el daño inminente. Posteriormente, la camioneta —que en realidad se encontraba guardada y empolvándose en un taller— se entrega al agraviado.
∞ Estos hechos acreditan actos ejecutivos concretos: exhibición de documentos falsos —documento de empeño y tarjeta de propiedad falsa—, exigencia de dinero bajo amenaza, recepción del pago y devolución del vehículo desde el lugar donde lo retuvieron. Y, en virtud del tipo penal atribuido —extorsión—, la conducta observable consiste en usar violencia o amenazas para obtener una ventaja patrimonial indebida; es decir, uso de la amenaza, conducta de exigencia y obtención del provecho —ánimo y conciencia del ilícito, pues los procesados conocían que el agraviado no era el deudor legítimo—.
∞ En ese orden de ideas y en aplicación al caso, ambos procesados participaron en la exhibición de documentos falsos, siendo testigo presencial la esposa del agraviado de nombre XXXX—este acto crea apariencia de legitimidad, fundamento 3.2.3 de la sentencia condenatoria—, la exigencia —la amenaza explícita de enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla— y su actuación posterior — llevar al agraviado a recuperar su vehículo, convención probatoria, fundamento 3.2.5 de la sentencia condenatoria—, lo que significa que es notable la división funcional de tareas en la ejecución del mismo plan delictivo; hubo control del curso causal del hecho: las amenazas y la conducta conjunta hicieron que el agraviado percibiera un daño inminente de su bien vehicular y optara por entregar el dinero solicitado. En otras palabras, crearon la apariencia legítima —a través de la documentación falsa—, ejercieron la coacción —amenaza— y controlaron el bien —custodia del vehículo en Héroes de la Breña, Mz. A, lote 9, Cerro Colorado, costado del taller “Huayñito”—, tales elementos, sumados, configuraron el mecanismo causal que produjo la entrega del dinero.
∞ No se trató de eventos aislados o ajenos al plan común descrito, sino concertados hacia ese fin, la entrega del dinero —la Sala de Apelaciones analizó esos actos contenidos en los fundamentos 3.3.2.7 de la sentencia de primera instancia—. En conclusión y por todo lo anterior, se sostiene que el título de imputación de coautoría contra XXXX y XXXX es jurídicamente correcto y está debidamente motivado. Los requisitos del tipo extorsivo —elementos objetivos y subjetivos— están probados, ambos imputados realizaron aportes objetivos funcionales y causales imprescindibles para la consumación del tipo penal; por tanto, no existe déficit de motivación ni inconcreción insalvable respecto al título de imputación. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Sumilla: Casación infundada, codelincuencia, y coautoría desde la teoría del dominio del hecho
I. Teoría del Pactum Sceleris, aquí se tiene que toda participación en la comisión del hecho delictivo — para implicar una responsabilidad criminal— ha de ser consciente y querida. Esto constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento (el objetivo), se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del “acuerdo previo” (“pactum scealeris” y reparto de papeles), según la cual responderán como coautores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
II. Teoría del “dominio del hecho” (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. Así, todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 3674-2023 AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3674-2023/Arequipa
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX, e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó (foja 5), entre otros, a XXXX y XXXX como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión (primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, con la agravante contenida en el quinto párrafo, literal b), del mismo artículo), en agravio de XXXX, y solicitó quince años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/50 000 (cincuenta mil soles).
∞ En el auto de enjuiciamiento del nueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 26), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 176) y se realizó en diferentes sesiones hasta el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 194), en que se emitió sentencia del cinco de octubre de dos mil veintidós; luego, mediante sentencia de vista del treinta de enero de dos mil veintitrés, lo declararon nulo y se efectuó nuevo juicio (foja 310); el nuevo juicio se inició el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (foja 336) y concluyó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 355), según actas.
[Continúa …]
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