Retención extrajudicial no puede ser oponible si la propiedad ya no pertenece al deudor original [Exp. 00180-2021-0]

943

Fundamento destacado: 4.6.- Del derecho de retención.- En cuanto a este fundamento, este colegiado advierte que si bien es cierto que el demandado, desde su contestación de demanda, viene manifestando que ejerce su derecho de retención al amparo del artículo 1127 el Código Civil; pues, con la anterior propietaria celebraron un acta de conciliación en la cual Carolina Liz Dueñas Galarza en un acto de liberalidad entregará a favor de Percy Vitaliano Cuzzi Galarza la suma de US $ 40,000.00 dinero que será entregado el quince de agosto del dos mil diecinueve. Sin embargo, el juez claramente ha manifestado que dicha pretensión no puede ser oponible a la demandante, persona ajena a dicha supuesta obligación y quien tiene la titularidad del inmueble en calidad de propietaria y en consecuencia cuenta con los atributos de la propiedad es decir el uso, disfrute, disposición y reivindicación; e incluso el A Quo sustenta su posición en mérito al artículo 1128 transcribiéndolo el mismo. En este orden de ideas, vemos que la apelación no sustenta de modo alguna posición o cuestionamiento diferente a la valoración del juzgador. Posición jurídica que por cierto este colegiado comparte plenamente. Siendo así este extremo de apelación también carece de sustento alguno y se le debe recomendar al abogado patrocinante que adecue su conducta a los deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.

Lea también: Curso de preparación para el acceso a la función notarial. Seis libros gratis hasta el 7 MAR


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

JULIA PASTORA CAHUANA CONDORI
PERCY VITALIANO CUZZI GALARZA
DESALOJO
JUEZ 1JEC MARIANO MELGAR: LUIS EDUARDO MADARIAGA CONDORI
ESPECIALISTA LEGAL: ARMANDO VÍCTOR VILLANUEVA JIMÉNEZ

CAUSA N.o 00180-2021-0-0410-JR-CI-01

SENTENCIA DE VISTA N.o 194-2023

RESOLUCIÓN N. ° 15 (CINCO- 1SC)
Arequipa, dos mil veintitrés,
mayo diecinueve.

VISTOS:

Es materia de grado la apelación con efecto suspensivo de la sentencia número ciento cuarenta y uno guion dos mil veintidós, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil veintidós que obra a fojas ciento treinta y uno y siguientes; y,

Click en la imagen para más información

CONSIDERANDO:

Primero.- De la resolución apelada:
Que, mediante la sentencia recurrida el A Quo declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Julia Pastora Cahuana Condori en contra de y los litis consortes necesarios pasivos María Herlinda Galarza Núñez y Ronald Willy Cusi Galarza, ordenando hagan desocupación y entrega del inmueble materia de proceso, bajo apercibimiento de ejecución forzada, ordenándose el descerraje y allanamiento en caso ser necesario. Sin Costas Ni Costos. Revisada la misma, las valoraciones en las cuales sustento su decisión el juez son básicamente:
El haber advertido la calidad y naturaleza del derecho de propiedad de la demandante en merito a la inscripción de su derecho conforme es de verse de las partidas registrales.
En cuanto a la invocación del derecho de retención por parte del demandado, el A Quo advirtió que se estaría ejerciendo un derecho de retención extrajudicial; sin embargo, el mismo no es oponible frente a la demandante resultando de aplicación el artículo 1128 del Código Civil; es en este sentido que le deja a salvo su derecho para que lo haga valer en contra de su deudora.

Segundo.- De los argumentos de apelación:
Que notificada la sentencia a las partes procesales, el demandado, Percy Vitaliano Cuzzi Galarza, interpone recurso impugnatorio de apelación con la pretensión que la recurrida sea anulada o revocada en forma total, argumentando sucintamente que:
2.1.- Que el Juez no ha invocado el mérito del acta de conciliación -la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Por lo que es de aplicación el artículo 1491 del Código Civil sobre saneamiento por evicción.
2.2.- Que oportunamente se ha formulado el ejercicio extrajudicial del derecho de retención establecido en el numeral 1 del artículo 1127 del Código Civil por lo que el recurrente y los Litis consortes no tienen la calidad de precarios.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: