Responsabilidad penal de los notarios [Casación 702-2017, Ucayali]

Sentencia destacada por el estudio Pariona Abogados.

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Fundamentos destacados: 3.6. Respecto a la alegación del casacionista en torno al tipo subjetivo, se tiene que alegó, centralmente, que, si bien elevó las dos escrituras públicas de donación, ello obedeció a que fue sorprendido por los solicitantes del acto protocolar, en el sentido de que un sujeto simuló la identidad de Herbert Frey Bullón, fallecido días antes, y expresó, en la minuta y ante el notario, su voluntad de donar los bienes muebles a Nalda Aurora Bullón Ames, quien había manifestado ser la madre de la persona que se presentó como el donante.

3.7. Lo señalado precedentemente no aparece en la acusación fiscal (cfr. fundamento de hecho uno punto dos de la presente sentencia de casación). Más bien, constituye un alegato de defensa referido a su irresponsabilidad penal que requiere verificación de actuados. Consta en el requerimiento acusatorio la existencia de una conducta decidida o dolosa en el accionar del encausado con relación al delito de falsedad ideológica; se desprende, de tal requerimiento, que la hipótesis fiscal radica en que habría tenido conocimiento y voluntad del vicio en el otorgamiento de las escrituras públicas: hay necesidad de valoración de actividad probatoria y de las respectivas alegaciones que a partir de tal actividad se planteen. Por ello, no podría estimarse fundada la referida excepción de improcedencia de acción y la Sala Superior, al haberse basado, en lo esencial, en fundamentos semejantes para desestimarla, emitió una decisión conforme a derecho.


Sumilla: EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN. No puede estimarse fundada una excepción de improcedencia de acción sobre la base de alegaciones de irresponsabilidad penal expresadas a partir de la actividad probatoria o investigativa comprendida en los actuados, toda vez que con ello se hace referencia a un problema vinculado al aspecto probatorio de los hechos materia de incriminación y no a la imputación en sí misma, consignada en la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria o en la acusación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 702-2017, UCAYALI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Ovidio Telada Huamán (fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos veintidós) contra el auto de vista del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y nueve), que, por mayoría, confirmó la resolución del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo de la referida Corte Superior (fojas doscientos uno a doscientos diez), que declaró infundada la solicitud de excepción de improcedencia de acción formulada por el mencionado recurrente en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Romy Marisela Vela Ferradas y del Colegio de Notarios de Ucayali.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo del Distrito Fiscal de Ucayali formuló acusación contra Ovidio Telada Huamán como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica y solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de tres años con seis meses, suspendida por el periodo de prueba de tres años y sujeta a determinadas reglas de conducta (fojas uno a ocho, y ciento setenta a ciento setenta y nueve).

1.2. En cuanto a los hechos materia de incriminación consignados en la acusación, se sostiene que el diecisiete de diciembre de dos mil trece Ovidio Telada Huamán, en su calidad de notario público, elevó las escrituras públicas de donación número mil dos y mil cuatro, correspondientes a un bien inmueble urbano y un bien rústico, y declaró que Herbert Frey Bullón, junto con Nalda Aurora Bullón Ames, comparecieron físicamente ante su despacho para el otorgamiento de las citadas escrituras públicas. No obstante, el donante Frey Bullón había fallecido el doce de diciembre de dos mil trece; por lo que fue imposible que, física y jurídicamente, el diecisiete de diciembre de dos mil trece haya manifestado su voluntad de donar bienes a favor de su madre: ya habían transcurrido cinco días desde su fallecimiento, pese a lo cual el notario público declaró que había concurrido a efectuar esa declaración. De manera que el acusado introdujo una declaración falsa en las referidas escrituras públicas de donación e hizo aparecer la supuesta manifestación de voluntad de Herbert Frey Bullón de donar dos bienes inmuebles a favor de su madre, cuando dicho acto, en la realidad, no ocurrió.

1.3. Ante el traslado de la acusación fiscal ordenado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Coronel Portillo, la defensa técnica de Telada Huamán, de conformidad con el primer párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal, en su respuesta al requerimiento acusatorio, dedujo excepción de improcedencia de acción (fojas noventa y tres a ciento veintiuno).

[Continúa…]

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