El tipo penal de falsedad ideológica en el Código Penal peruano

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Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Falsedad o falsificación?, 3. Bienes jurídicos protegidos, 4. Tipo penal de falsedad ideológica, 5. Verbos rectores del tipo penal de falsedad ideológica, 6. Sujetos, 7. Consumación, 8. Tipo subjetivo, 9. Relación con el delito de defraudación en su figura de estelionato, 10. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Nuestra sociedad actual viene sufriendo cambios indiscutibles. Un cambio positivo lo observamos en el desarrollo inmobiliario y económico. Pero, como todo avance social, este trae consigo algunos problemas delictivos; in concreto, el gran problema que atraviesa el país es hoy el de las falsificaciones y estafas (defraudaciones) originadas a partir del propio boom inmobiliario, que lleva a personas inescrupulosas a falsificar documentos con el fin de obtener ventajas económicas ilícitas.

En la práctica podemos observar como los agentes de estos delitos se benefician ilegalmente de procedimientos jurídicos (rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, prescripciones adquisitivas, etc.) para apropiarse de bienes inmuebles ajenos con total impunidad, para posteriormente realizar ventas y, por último, alegar buena fe pública registral del tercero adquirente de buena fe, concretando así su ilícito penal.

El Código Penal peruano tipifica, en el título XIX (de los delitos contra la fe pública), capítulo I (falsificación de documentos en general), los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica, en los artículos 427 y 428, respectivamente. En el presente trabajo analizaremos los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad ideológica, los bienes jurídicos tutelados y los momentos de consumación. Concluiremos señalando si es posible el delito de falsedad ideológica en concurso real con el de defraudación en su modalidad de estelionato. Para ello, tendremos que responder a la siguiente interrogante: ¿en el delito de defraudación o estelionato el agraviado es siempre el que supuestamente «compra o adquiere el bien inmueble»?

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2. ¿Falsedad o falsificación?

Partiremos preguntándonos ¿qué es falsedad? Según lo define Ossorio y Florit es:

Falta de verdad o autenticidad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas […] En el aspecto penal, la falsedad del testimonio, consistente en la tergiversación u ocultación de los hechos acera de los cuales una persona es interrogada.[1]

Nos preguntamos luego ¿qué entendemos por falsificación? Para responder esta pregunta nuevamente recurriremos a Ossorio y Florit, que define a la falsificación como:

Acción o efecto de falsificar, de falsear, adulterar o contrahacer. Penalmente configura delito contra la fe pública que presente diversas manifestaciones, consideraciones en las locuciones siguientes[2].

¿Falsedad o falsificación? Claramente podemos concluir que el término falsedad está ligado más al tema de falta de verdad sobre hechos o declaraciones in concreto. En cambio, en la falsificación la conducta va más hacia el acto mismo de falsificar. Así es como se define en el artículo 427 del Código Penal: «que tiene como conducta típica al que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero». Con respecto al artículo 428, tiene como conducta típica al que inserta o hace insertar en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.

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3. Bienes jurídicos protegidos

Partiendo de la doble función del Estado, como regulador de su propia actividad, al imponer formas a la actuación de los funcionarios que lo representan, y como regulador de la conducta de los individuos, en cuanto impone formas a los actos de estos para asignarles eficacia en las relaciones jurídicas, se señala que en una y otra las formas instrumentadas suscitan un estado de confianza que se asienta en la intervención de aquel como persona, o como legislador que impuso obligatoriamente las formas de los actos[3].

El profesor Prado Saldarriaga sostiene que, de modo predominante, se espera que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple el bien jurídico, y que, en razón de ello tiene el rol de «permitir el tráfico social o, mejor dicho, facilitar la interacción de los individuos a partir de un consenso o confianza en el significado y validez de determinados actos y símbolos.»[4] Parafraseando a Juan Bustos Ramírez, Prado asevera que, en su proceso evolutivo, el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la verdad para orientarse más bien hacia una exigencia de verdad legal o jurídica, es decir, una verdad basada en la existencia de presupuestos o formas. Los bienes jurídicos protegidos en los delitos de falsedad documental han sido caracterizados por la doctrina[5]. En general, se considera como tales la seguridad en el tráfico jurídico y la fe pública.

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3.1. La fe pública

Para Manuel Ossorio, citando a Cabanellas, la buena fe es, entre otras cosas, la convicción de que el acto realizado es lícito, así como la confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico. La mala fe es la íntima convicción de que no se actúa legítimamente, ya sea por existir una prohibición legal o disposición en contrario, ya sea por saberse que se lesiona un derecho ajeno o porque no se cumple un deber propio[6].

El bien jurídico tutelado es la fe pública, entendida como la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente o a través de las instituciones o los funcionarios en quienes se delega al efecto[7]. Se trata de una fe colectiva y pública, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también de manera objetiva, porque acompaña al escrito como si se incorporara a ellos y ante la colectividad se les confiere un valor universal[8].

La «fe pública» es una expresión que, como observa Carrara, no debe interpretarse como fidelidad en el mantenimiento de una obligación contraída, sino en el sentido de confianza. Algunos autores consideran como fe pública solo la impuesta por la ley, pero tal opinión no del todo es aceptable, pues la fe pública reconoce a determinados documentos destinados a probar hechos originadores de consecuencias jurídicas. Un documento es una manifestación de voluntad en forma escrita, capaz de probar hechos de trascendencia jurídica. Pero no es preciso que esté relacionado o confeccionado con la finalidad de servir de prueba; basta que sea apto para ello[9]. Sobre el particular, Muñoz Conde se refiere a la fe pública como

[…] un bien jurídico que se representa en una apariencia de conformidad con la realidad y que fluye de documentos o símbolos; y, que además esta apariencia de verdad que generan tales signos, genera una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación[10].

Para el profesor Eduardo Alberto Donna, la fe pública es «la confianza general que despiertan las instituciones creadas por el Estado en esas dos funciones». Más concretamente, afirma que «debe ceñirse el concepto de fe pública al amparo o tutela, en su primera función, de los signos e instrumentos convencionales que el Estado impone con carácter de obligatoriedad y, en su segunda función, a los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales y que son destinadas a los objetivos legalmente previstos»[11].

Para Reiner Chocano, por último, la fe pública se entendería como la amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario[12].

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3.2. Seguridad en el tráfico jurídico

Según la doctrina moderna, la fe pública es el presupuesto de la seguridad en el tráfico jurídico. Debe diferenciarse en esta posición dos etapas: la primera, que ve la seguridad jurídica como bien jurídico, y la segunda etapa en la cual se busca concretarlo, debido a la indeterminación y a su generalidad, tal como había pasado con la idea de fe pública. Desde esta perspectiva, según Donna y tal como está legislado en los códigos penales, no hay duda en afirmar que la seguridad jurídica aparece como una prolongación de la fe pública, con la cual tiene varios criterios en común. Lo positivo al tomar este bien jurídico es el abandono de las connotaciones psicológicas que tenía la fe pública, así como su vaguedad conceptual. Se pasa desde esta perspectiva a un concepto objetivo del bien jurídico, a la vez que se mantiene la noción de que sigue siendo un ideal inmaterial[13].

4. El tipo penal de falsedad ideológica

Partiremos definiendo la falsedad ideológica:

Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles […] en la falsedad ideología siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto[14].

En el delito de falsedad ideológica el documento ha sido elaborado en forma legal, es decir, es verdadero y contiene todos los elementos necesarios para surtir efectos jurídicos. Sin embargo, el vicio se encuentra en el contenido del documento público: las declaraciones han sido insertadas en este (o se han hecho insertar) con conocimiento de su falsedad, con fin de hacer pasar como cierto lo que no es.

El artículo 428 del Código Penal está redactado de la siguiente manera:

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Es falso todo aquello que no es verdadero, que se aparta de la verdad. Por lo tanto, falsedad es todo «mudamiento de la verdad». Tal idea vulgar de lo falso no es relevante para el derecho penal, porque no se castigan todas las mentiras o, en otras palabras, porque la mentira en sí misma es impune. La falsedad se refiere a los sujetos y consiste en afirmar lo que no es verdadero o realizar un acto que carece de autenticidad, es decir, poner lo falso en lo que debiera ser verdadero[15].

Al respecto señala Carlos Creus:

La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica– recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos –o reales–, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente.

Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso[16].

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5. Verbos rectores del tipo penal de falsedad ideológica

5.1. Insertar

La Real Academia Española define el verbo insertar como incluir, introducir algo en otra cosa. Señala Donna sobre este verbo rector:

Se insertan declaraciones falsas cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico distinto del actor que realmente ha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que verdaderamente ocurrió. Tanto se logra este fin incluyendo un hecho que no ocurrió o afirmando su existencia cuando es lo contrario y, de igual manera, con declaraciones que se han vertido en su presencia o, al contrario, que no se han hecho[17].

Al respecto, Jorge Sandro, en comentario a la legislación argentina, señala:

Cuando la acción realizada es insertar, sólo puede ser sujeto activo el oficial público predispuesto legalmente para la realización del acto, pues solamente él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestacionés que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona, como de los que certifique haber pasado en su presencia (arts. 993, 994 Y 994, Cód. Civil)[18].

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5.2. Hacer insertar

Hacer insertar declaraciones en un documento público: esta forma de comisión del delito materia de estudio se concreta cuando un  particular hace introducir una o varias declaraciones falsas con la finalidad de que el funcionario las tome como verdaderas y surtan efectos jurídicos. El agente, de manera dolosa, induce a error al funcionario y declara como cierto algo que conoce que es falso. Por ejemplo, en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, cuando el solicitando señala que la posesión es pacífica y continua a pesar de haber litigado durante un tiempo determinado por el bien que pretende prescribir. A este respecto, Buompadre aclara:

Si la acción típica consiste en hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto activo a cualquier persona. Aquí, el funcionario otorgante del documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no deberían quedar asentadas en el documento. Esta acción sólo será posible con la presencia de ambos sujetos, el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial público, que es quien extiende el documento, es decir el que inserta la falsa declaración en el instrumento[19].

5.3. Instrumento público

Otro vocablo rector del tipo delictivo es «instrumento público». Pero, ¿qué entendemos por instrumento público? ¿Es lo mismo un instrumento que documento público? Ossorio formula las siguientes observaciones:

[…] los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos […] se tendrán por públicos, las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones[20]. El mismo autor respeto al significado de documento público señala lo siguiente: El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen[21].

5.4. Que de su uso pueda resultar algún perjuicio

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República ha establecido criterio dogmático en la sentencia contra Alberto Fujimori Fujimori y otros (Expediente Nº A.V. 23-2001) en su fundamento 51, cuarto y quinto párrafo: el tipo legal circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho que el documento deba probar y que, asimismo, sea oponible a terceros (se ha de tratar de manifestaciones destinadas a surtir efecto en el ámbito jurídico y que recogen una manifestación de voluntad). Tales manifestaciones deben importar una alteración de la verdad, por incluir bajo el amparo de la fe pública un hecho no cierto[22]. De esta exigencia resulta la distinción en falsedad esencial y falsedad no esencial en materia de falsedad ideológica. No toda declaración falsa incluida en un documento público es constitutiva de esta modalidad delictiva: «La trascendencia penal de la inveracidad en la narración de los hechos ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento, que tengan relevancia jurídica, bien aisladamente considerados, bien por su vinculación o interacción con el conjunto de lo documentado»[23].

La norma penal exige que «de su uso» pueda resultar algún perjuicio, lo que debe apreciarse como una situación de peligro abstracto. Esto último debe entenderse como la posibilidad de que, mediante el empleo del documento cuestionado, se vulnere algún otro bien, no necesariamente patrimonial, con tal de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso[24].

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6. Sujetos

Como hemos visto, el tipo penal hace una diferenciación entre «hacer insertar» e «insertar». En ese sentido, podemos señalar que en la acción de «insertar», el sujeto activo o agente puede ser solo el funcionario que tiene la misión de autenticar el documento en el que están insertas las declaraciones falsas. En cambio, en la acción de «hacer insertar», son autores o sujetos activos los otorgantes o solicitantes del acto que, con conocimiento y voluntad (dolo), hacen insertar declaraciones falsas, con el consentimiento del funcionario o sin él.

«Hacer insertar» es lograr que se incluyan en el documento público manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo que no sucedió o lo que ocurrió de un modo distinto. A diferencia del verbo ‘insertar’, se advierte una concurrencia múltiple de personas. La acción de insertar solo puede realizarla el funcionario; en cambio, en este supuesto necesariamente debe darse la conducta del que hace insertar y la del que inserta en el documento lo que se le pide o sugiere.

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7. Consumación

Para la doctrina dominante, se consuma la acción cuando el objeto en el que se han hecho las inserciones falsas adquiere la calidad de documento público. La consumación se da con el perfeccionamiento del instrumento (escritura pública) o al adquirir este valor como tal.

El delito en estudio se consuma cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad requeridos por ley, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponer ante terceros la prueba por él constituida, pues ya en ese momento ha nacido la posibilidad de perjuicio.

8. Tipo subjetivo

El presente es un delito doloso, compatible solo con el dolo directo. Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica. En este tipo de figuras no caben el dolo eventual ni las formas imprudentes.

9. Relación con el delito de defraudación en su figura de estelionato

Para poder dilucidar este punto plasmaré brevemente un caso que vengo patrocinando en la ciudad de Chiclayo. Un sujeto X adquiere un predio de 4.000 m2 (en adelante X1), colindante con el predio de mi patrocinado Y de 1.000 m2 (en adelante Y1). Ambos predios se encuentran inscritos en Sunarp, con títulos de propiedad y partidas registrales independientes.  En el año 2002, Y se da con la sorpresa de que el sujeto X habría creado un cerco perimétrico en su lote X1, pero incluyendo dentro de dicho cerco el bien Y1 que le pertenecía a Y, además de un callejón que le pertenecía a la Municipalidad. Y interpone demanda de reivindicación y sale airoso.

En el año 2006 se dicta sentencia en primera y segunda instancia; asimismo, en casación el recurso es declarado improcedente, por lo que se obtiene la calidad de cosa juzgada firme. Pero, como para las personas que ven una forma de «trabajo» el tráfico de terrenos, el sujeto X interpuso un sinfín de demandas, entre ellas los de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, nulidad de acto jurídico y mejor derecho a la posesión, todas ellas declaradas infundadas por el órgano correspondiente. Luego de casi 10 años de constante litigio, en octubre de 2012 se ordena la ministración de la posesión a favor de Y con derrumbe de parte del cerco construido indebidamente. La persona Y toma posesión pacífica de su predio y actualmente viene ejerciendo la posesión pública.

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No obstante, en el año 2014 se notifica a Y una demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios. Ante esto, analizando los documentos anexos a la demanda, se da con la sorpresa de que la persona X había realizado ante un notario de Chiclayo un trámite de saneamiento de linderos del terreno X1, solicitud presentada en mayo de 2012 aprovechando la existencia del cerco indebidamente creado, y en septiembre del mismo año adquiere su respectiva acta de determinación de linderos e inscribe en registros. A los seis días vende, en primer lugar, a uno de sus abogados; el abogado vuelve a vender a Z, y Z demanda reivindicación e indemnización. Es decir, tres ventas en menos de seis meses. Ante estos hechos, se contesta la demanda de reivindicación realizada por Z, se interpone demanda de nulidad de acto jurídico y se denuncia por falsedad ideológica en concurso real con defraudación en su figura de estelionato.

Hace no muchos días, me han notificado la acusación fiscal en la cual se acusa por falsedad ideológica y se sobresee por estelionato. El argumento para sobreseer es el siguiente: la formalización de la investigación preparatoria tuvo como sustento que X vendió como propio el terreno del agraviado Y, sito en Y1, de 1.000 m2, el cual fue falsamente incluido en el lote X1 mediante trámite notarial que dio origen al acta de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, venta que se realizó con fecha 31 de octubre de 2012 (cuando el agraviado Y se encontraba ya en posesión del lote Y1) a favor de J, y este a su vez lo ha transferido a S. Ambos títulos fueron presentados a Sunarp y fueron debidamente inscritos.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los elementos constitutivos del estelionato son los mismos que integran el delito de estafa genérica. Lo característico en este tipo de delitos es la disposición fraudulenta de bienes propios o ajenos, con plena conciencia y voluntad de su comportamiento reprochable y en el que el momento consumativo ocurre en el instante en que el agente recibe el precio de la venta como consecuencia del negocio fraudulento, hecho materializado a través del engaño y aprovechando la buena fe de los agraviados, móviles que determinan la adquisición del inmueble. En tal sentido, de manera alguna se ha acreditado el engaño por parte de X al agraviado Y, por cuanto no ha sido a este a quien le vendió el terreno ajeno incorporado en otro, sino a J, y este, a su vez, lo ha transferido a S, siendo ambos títulos inscritos ante la Sunarp, máxime si en el delito de estelionato, el sujeto pasivo es la persona sobre quien recayó el engaño y en tal virtud se aceptó la contratación.

Mis preguntas son las siguientes:

1) ¿En el delito de defraudación-estelionato el agraviado siempre es quien compra o adquiere el bien inmueble, o también puede serlo el propio dueño que ha sido agraviado por un acto fraudulento con la finalidad de despojarlo de su propiedad?, y

2) Si se demuestra que entre comprador y vendedor existe un ánimo defraudatorio en agravio de un tercero (real propietario), ¿este último debe ser considerado como agraviado y los otros dos como autor y cómplice primario del delito de estelionato respectivamente?

Personalmente considero que el delito de estelionato se adecua al tipo defraudación si se logra demostrar que entre comprador y vendedor existe un fin, cual es el de causar perjuicio al verdadero propietario y que tales ventas son solo simuladas. Para ello, partamos de las premisas de que quien falsifica un documento siempre tendrá un ánimus de defraudar y de que nadie realiza dicha conducta de buena fe. Ahora bien, con respecto a las pruebas hay que entender que en los delitos de estafa inmobiliaria o defraudaciones los agentes actúan de forma subrepticia y es aquí donde toma mayor fuera la prueba indiciaria. En el caso narrado podemos afirmar que existe un poderoso indicio de oportunidad: la solicitud fue presentada antes de la ministración de la posesión a favor de Y, aprovechando la oportunidad del cerco perimétrico. También se observa un indicio de móvil, que en el presente caso fue meramente lucrativo y defraudatorio, toda vez que el agente había sido vencido en todos los procesos judiciales. Por lo tanto, considero que en el tipo penal de estelionato no siempre el agraviado es el comprador, si se demuestra que entre este y el vendedor existe un ánimus de defraudar a un tercero, como en el caso en comento.

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10. Referencias bibliográficas

  • Bacigalupo, E. Falsedad documental, estafa y administración desleal. Buenos Aires: Marcial Pons, 2007.
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  • Prado Saldarriaga, V. Todo sobre el Código Penal. Lima: Moreno S.A., 1996.
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  • Sandro, J. «La calidad de autor en la falsedad ideológica». Doctrina Penal, Año 5, 1982.
  • Soler, S., Derecho penal argentino. 9ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Tea, 1983.
  • Urtecho Benites, S. El perjuicio en los delitos de falsedad documental. Consecuencias   de la proposición ambigua del tipo legal e interpretación teórica deficiente. Segunda edición, corregida, aumentada y actualizada.

[1] Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Argentina: Editorial Eliasa S.R.L, 2010, p. 422.

[2] Ib., p. 423.

[3] Carrasquilla Ortiz, J., y O. Correa Velásquez. Pánico económico en Colombia (Derecho comparado). Universidad de la Sabana (Colombia). Disponible aquí.

[4] Prado Saldarriaga, Víctor. Todo sobre el Código Penal. Lima: Moreno S.A., 1996, p. 297.

[5] Bacigalupo, Enrique. Falsedad documental, estafa y administración desleal. Buenos Aires: Marcial Pons, 2007, p. 13.

[6] Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, op. cit., p. 428.

[7] Rivacoba y Rivacoba, Manuel de. «Objeto jurídico y sujeto pasivo de la falsificación de moneda». Doctrina Penal, Año 9, 1986, p. 44.

[8] Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Parte especial. Bogotá: Ed. Temis, 1972, T. 7, p. 507.

[9] Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. Parte especial. 14º edición, tomo II. Barcelona: Bosch, 1980.

[10] Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1987, pp. 939 y ss.

[11] Donna, Eduardo Alberto. Derecho Penal. Parte especial. 2º edición, 1º reimpresión. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2010.

[12] Chocano Rodríguez, Reiner. Análisis dogmático de la falsedad documental del artículo 427° del Código Penal. Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal, Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales. Lima: Grijley, 2000, p. 492.

[13] Urtecho Benites, Santos Eugenio. El perjuicio en los delitos de falsedad documental. Consecuencias   de la proposición ambigua del tipo legal e interpretación teórica deficiente. Segunda edición, corregida, aumentada y actualizada. Lima: Idemsa, 2015.

[14] Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, op. cit., p. 422.

[15] CREUS Carlos y BOUMPADRE Jorge Eduardo. Falsificación de documentos en general. Cuarta Edición. Editorial ASTREA. Buenos Aires: Argentina, 2004, p. 40. Disponible aquí.

[16] CREUS, Carlos, Obra citada, p. 426-427. Disponible aquí.

[17] ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial. Tomo IV. Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004. p. 218.

[18] SANDRO, Jorge, “La calidad de autor en la falsedad ideológica”, Doctrina Penal, año 5, 1982, p.      146.

[19] BUOMPADRE, Jorge. “Derecho Penal: Parte especial”, Tomo 3, 2003. p. 603.

[20] OSSORIO, Manuel, Obra citada, p. 526.

[21] OSSORIO, Manuel, Obra citada, p. 360.

[22] Morillas Cuevas, Lorenzo et al. Derecho penal español. Parte Especial. Madrid: Dykinson, 2004, p. 821.

[23] Orts Berenguer, Enrique et al. Derecho Penal. Parte especial. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 723.

[24] Soler, Sebastián. Derecho penal argentino. 9ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Tea, 1983, T. 5, p. 363.

26 May 2017 a las 14:46

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